REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, 07 de mayo de 2013
ASUNTO: AP51-V-2012-001258
PARTE ACTORA RECONVENIDA: MERLIS JASMIN CEDEÑO SERRANO, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.818.035.
APODERADA JUDICIAL: ABG. YOLIMAR DUQUE, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 70.914.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: JORGE LUIS BRICEÑO BRICEÑO, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.378.475.
HIJOS: (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente)
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (EXTENSION)
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA: 02 DE MAYO DE 2013
LECTURA DEL DISPOSITIVO: 02 DE MAYO DE 2013
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente; tal como se trascribe a continuación:
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 26/01/2012, incoada por la ciudadana MERLIS JASMIN CEDEÑO SERRANO, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.818.035, en resguardo y beneficio de los derechos e intereses de la joven y el adolescente (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente) respectivamente, contra el ciudadano JORGE LUIS BRICEÑO BRICEÑO, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.378.475, por Extensión de la Obligación de Manutención.
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Actuando en base al Interés Superior de la sus hijos, la joven y el adolescente de marras, la parte actora: Que en fecha 19/09/2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, dictó sentencia mediante la cual se aumentó la obligación de manutención a favor de sus dos (02) hijos, en el equivalente al cincuenta y seis punto ocho por ciento (56.8%) del salario mínimo urbano, es decir, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 800.00) mensuales, así como dos (02) bonificaciones para los meses de julio y diciembre de cada año por la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600.00) cada una, adicionales a la obligación de manutención del mes.
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA
Notificado como quedó el ciudadano JORGE LUIS BRICEÑO BRICEÑO, plenamente identificado en autos, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Circuito Judicial, cursante a los folios (43 y 44) del presente asunto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, la parte demandada compareció a todas de las audiencias fijadas en el proceso. Luego en la oportunidad procesal señalada en el artículo 474 de la Ley especial, la parte demandada contestó la demanda, asimismo, consignó escrito de promoción de pruebas, Reconviniendo a las ciudadanas MERLIS JASMIN CEDEÑO SERRANO y TIFFANY ALEXANDRA BRICEÑO CEDEÑO, plenamente identificadas en autos, en Revisión de la Obligación de Manutención, a la ciudadana MERLIS CEDEÑO, y Extinción de la Obligación de Manutención, a la ciudadana TIFFANY ALEXANDRA BRICEÑO CEDEÑO, con los fines de obtener la rebaja o descuento de la Obligación de Manutención hasta un 75% del monto previamente establecido, tomando en cuenta y a favor de su menor hijo, el niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente) y su interés superior.
DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN
La actora reconvenida expone: tal como fue alegado en la demanda de Extensión de la Obligación de Manutención, al inicio de este procedimiento en fecha 19/09/2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, dictó sentencia mediante la cual aumentó la obligación de manutención a favor de (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), en el equivalente al 56.8% del salario mínimo urbano, es decir, la cantidad de Bs. 800.00 mensuales, así como dos bonificaciones para los meses de julio y diciembre de cada año por la cantidad de un mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600.00) cada una, adicionales a la obligación de manutención del mes. Ahora bien, rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, lo alegado en la demanda de reconvención propuesta por el ciudadano JORGE LUIS BRICEÑO, cuando al referirse a la mencionada sentencia alega que pudiéndose desprender de las actuaciones que integran dicho expediente PROPENSO DE NULIDAD que en ningún momento fue notificado de dicho proceso, ni por parte del tribunal ni por parte de sus hijos, quienes actuaron falsa y maliciosamente en todo momento dentro de dicho proceso, llegando incluso a perjudicar a su menor hermano (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), cercenando su derecho a la defensa y al debido proceso.
DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el Principio General, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los Jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, este Juzgador procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS, EVACUADAS E INCORPORADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, la referida ciudadana hizo uso de éste derecho en el lapso legal establecido, ratificó cada una de las pruebas presentadas con el escrito de demanda, asimismo, en la audiencia de juicio incorporó las siguientes documentales:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la joven adulta, ciudadana TIFFANY ALEXANDRA, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia El Junquito, con esta prueba se demuestra la filiación de la joven de marras con los ciudadanos MERLIS JASMIN CEDEÑO SERRANO y JORGE LUIS BRICEÑO BRICEÑO, antes identificados. Esta prueba es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
2.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento del adolescente (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia El Junquito, con esta prueba se demuestra la filiación del adolescente de marras, con los ciudadanos MERLIS JASMIN CEDEÑO SERRANO y JORGE LUIS BRICEÑO BRICEÑO, antes identificados. Esta prueba es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
3.- Copia Simple de la Sentencia de fecha 19 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, con la que pretende demostrar que dicho Juzgado Revisó y aumentó la cantidad de la Obligación de Manutención, en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 800,00), a favor de la joven adulta y del adolescentes de autos, a la presente fecha. Esta prueba es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
4.- Constancia de Estudio emanada del Instituto Universitario de Seguros (Interempresarial de Seguros). La cual riela inserta en el folio veinticuatro (24) con la que pretende demostrar que la joven adulta, ciudadana TIFFANY ALEXANDRA, cursa estudios por un (01) año, es decir, año 2011 – 2012. Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por el adversario y fueron producidas en el lapso legal, y así se declara.
5.- Constancia de Calificaciones emanada de la Unidad Educativa Dr. Rubén Merenferd. La cual riela inserta en el folio veintiuno (21), con la que pretende demostrar que el adolescente (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), cursó estudios en dicha institución. Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por el adversario y fueron producidas en el lapso legal, y así se declara.
6.- Constancia de Movimientos Bancarios de la Cuenta 01460704817042005740, de la Entidad Financiera BANGENTE, de la cual es titular la ciudadana MERLIS JASMIN CEDEÑO SERRANO, la cual riela inserta en el folio N° 54, con la que de demostrar que a partir del mes de abril de 2012, fue que se le hizo efectivo el descuento de la sentencia antes señalada de la cual se está solicitando la Extensión. Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por el adversario y fueron producidas en el lapso legal, y así se declara.
DE LAS PRUEBAS DE INFORMES.
1.- Resultas del oficio dirigido a la Gerencia Corporativa de Recursos Humanos del Metro de Caracas, mediante la cual informan la condición laboral del demandado, ciudadano JORGE LUIS BRICEÑO, salario y demás remuneraciones que perciba, a los fines de evidenciar la capacidad económica actual del demandado. Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por el adversario y fueron producidas en el lapso legal, y así se declara.
DE LAS PRUEBAS DE RECONVENCIÓN.
1.- Copia Certificada del asunto AP51-V-2009-016483, del que hace valer la Boleta de Notificación, cursante al folio Nº 101 y 102 del presente asunto. Esta prueba es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Con respecto a ésta prueba de Reconvención, en la cual se hace mención a que la persona que recibió dicha boleta no es parte en dicho proceso, este Juzgador le informa a la parte que de conformidad con lo establecido en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde expresa que: El alguacil entregará la boleta al demandado, demandada o a quien se encuentre en su morada o habitación y, en caso de ser una persona jurídica, en la oficina receptora de correspondencia si la hubiere, dejando constancia del nombre y apellido de la persona a la que la hubiere entregado, quien deberá firmar su recibo, el cual será agregado al expediente de la causa. (Resaltado del Tribunal).
2.- Acta contentiva de la Audiencia de Mediación celebrada en fecha 16 de marzo de 2011, que corre inserta al folio N° 115 del mismo expediente, mediante la cual pretende demostrar la inasistencia del demandado a dicha audiencia. Esta prueba es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
3.- Acta contentiva de la Audiencia de Sustanciación celebrada en fecha 12 de abril de 2011, que corre inserta al folio N° 122 del mismo expediente, mediante la cual pretende demostrar la inasistencia del demandado a dicha audiencia. Esta prueba es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
4.- Acta contentiva de la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 10 de agosto de 2011, que corre inserta al folio N° 146 del mismo expediente, mediante la cual pretende demostrar la inasistencia del demandado a dicha audiencia. Esta prueba es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
5.- Constancia emitida por la Sociedad Mercantil RESPUESTOS ITALVEN 90, C.A., mediante la cual informan que la joven adulta TIFFANY ALEXANDRA, NO presta sus servicios ni ha prestado sus servicios en dicha empresa, cursante al folio Nº 165. Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por el adversario y fueron producidas en el lapso legal, y así se declara.
6.- Constancia emitida por la Sociedad Mercantil RESPUESTOS ITALVEN 90, C.A., mediante la cual informan que el adolescente (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), NO presta sus servicios ni ha prestado sus servicios en dicha empresa, cursante al folio Nº 166. Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por el adversario y fueron producidas en el lapso legal, y así se declara.
7.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la joven adulta, ciudadana TIFFANY ALEXANDRA, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia El Junquito, con esta prueba se demuestra la filiación de la joven de marras con los ciudadanos MERLIS JASMIN CEDEÑO SERRANO y JORGE LUIS BRICEÑO BRICEÑO, antes identificados. Esta prueba es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
8.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento del adolescente (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia El Junquito, con esta prueba se demuestra la filiación del adolescente de marras, con los ciudadanos MERLIS JASMIN CEDEÑO SERRANO y JORGE LUIS BRICEÑO BRICEÑO, antes identificados. Esta prueba es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
9.- Copia Simple de la Sentencia de fecha 19 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, con la que pretende demostrar que dicho Juzgado revisó y aumentó la cantidad de la Obligación de Manutención en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 800,00), a favor de la joven adulta y del adolescentes de autos, a la presente fecha, que aún cuando es ofrecida en copia simple no es un hecho controvertido entre las partes, con esta prueba pretende demostrar que es pertinente y necesaria, porque en la misma se sentenció considerando la existencia de dos (2) hijos, habiendo para la fecha un tercer (3) hijo, que lleva por nombre LUIS EDUARDO BRICEÑO CHACÓN. Esta prueba es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
10.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento del niño(Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), la cual es documento Público, la cual riela inserto en el folio Nº 66, con el cual pretende demostrar el nacimiento del niño de marras, la Filiación Paterna del mismo y la edad del niño, la cual se hace pertinente y necesaria con el fin de salvaguardar sus derechos para el prorrateo de dicho monto. Esta prueba es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
11.- Constancia de Estudio emanada del Instituto Universitario de Seguros (Interempresarial de Seguros). La cual riela inserta en el folio veinticuatro (24), con la que pretende demostrar que la joven adulta, ciudadana TIFFANY ALEXANDRA, cursa estudios por un (01) año, es decir, año 2011 – 2012, en un Instituto Público que no genera gastos de matricula, al contrario devenga por dicha institución una beca estudio y cesta tickets. Este Juzgador la desestima por cuanto la referida joven solo esta haciendo pasantías en la referida Empresa de Seguros, y así se declara.
12.- Constancia de Calificaciones emanada de la Unidad Educativa Dr. Rubén Merenferd, la cual riela inserta en el folio veintiuno (21), con la que pretende demostrar que el adolescente (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), cursó estudios en dicha institución, es necesaria con el fin de demostrar que el mismo no cursa estudios superiores, que requieran una extensión de su Obligación de Manutención. Este Juzgador la desestima por cuanto en el folio 79 del presente expediente consta la Constancia de Estudios del referido adolescente, y así se declara.
DE LAS PRUEBAS DE INFORMES.
1.- Resultas del oficio dirigido a la Empresa RESPUESTOS ITALVEN, ubicada en la Avenida Principal de La Yaguara, diagonal a la Estación del Metro La Yaguara, Edificio La Fom de Venezuela, Caracas, mediante la cual informan que la joven TIFFANY ALEXANDRA y el adolescente (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente) respectivamente, no laboran en dicha empresa. Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por el adversario y fueron producidas en el lapso legal, y así se declara.
VALORACIÓN DE LA OPINIÓN del adolescente (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), así como la opinión de la joven TIFFANY ALEXANDRA, de diecinueve (19) años de edad: En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se le otorgó la palabra al adolescente y a la joven de marras.
Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión del adolescente y la joven, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que poseen todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica que rige la materia, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por este Sentenciador, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra el adolescente y la joven, e incluso de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde a su beneficio e interés superior; y así se declara.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para decidir observa:
El artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
Artículo 373.- Equiparación de los hijos e hijas para cumplirse la obligación.
El niño, niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la Obligación de Manutención sea, respecto a él o a ella en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos, hijas o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos o éstas.
Con respecto a dicho artículo, este Juzgador informa al demandado reconveniente, que no se está violentando ningún derecho en cuanto a su otro hijo, el niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), por cuanto sólo se extendió una obligación de manutención a favor de sus otros dos (02) hijos, la joven TIFFANY ALEXANDRA y el adolescente (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), en virtud que demostraron en la audiencia de juicio que si están cursando estudios universitarios.
Así observa este Juzgador, que si bien por un lado la demandante aduce que en fecha 19/09/2011, El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, estableció por Obligación de Manutención en el Expediente N° AP51-V-2009-016483, en la cual fue declarada con lugar la Revisión de la Obligación de Manutención que el padre de sus hijos debía aportarle mes a mes, situación ésta que se ha venido dando de manera continua y puntual, mediante el cual se estableció un quantum alimentario, por lo tanto, es necesario que siga cumpliendo a cabalidad dicha Obligación de Manutención.
Con relación a la Extensión de la Obligación de Manutención, y en virtud de que próximamente el adolescente (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), cumpliría la mayoría de edad y que la joven TIFFANY ALEXANDRA, tiene diecinueve (19) años de edad, considera quien aquí decide pertinente acotar que el Legislador ha establecido expresamente en nuestra Ley especial, que cuando el beneficiario de la Obligación de Manutención ha alcanzado la mayoridad, es causal de Extinción de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco (25) años de edad, previa aprobación judicial.
Ahora bien, este Tribunal evidencia que si bien es cierto en las actas que rielan el presente asunto se encuentran las Constancias de Estudios del adolescente de marras y la joven de autos, quien el primero de los nombrados actualmente está cursando estudios de Ingeniería de Sistemas en la Universidad Nacional Experimental Politécnica Vicerrectorado LUIS CABALLERO MEJIAS y la segunda de los nombrados está cursando estudios en la Fundación Santa Bárbara Bendita (FUNDASABABE) en el Centro de Terapia Física, Rehabilitación y Capacitación Laboral, haciendo curso propedéutico para después empezar la carrera de Fisiatría; no es menos cierto que el mismo está próximo a cumplir la mayoridad y la joven TIFFANY ALEXANDRA, ya es mayor de edad, pero requiere que sus padres sigan cumpliendo a cabalidad su rol, por lo tanto este Juzgador en aras de garantizar el disfrute pleno de los derechos del referido adolescente y de la joven de marras, quien no pueden verse afectados por los trámites que reviste el proceso judicial, y en virtud que se encuentran llenos los extremos establecidos en el literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que pueda extenderse la obligación de manutención, ya que los mismos cursan estudios universitarios que le imposibilitan realizar trabajos remunerados, en virtud que la referida joven está haciendo pasantías que bien es cierto son remuneradas, pero también es cierto que una vez concluidas las mismas queda indefensa para sustentarse por si misma, en consecuencia, la presente demanda de Extensión de la Obligación de Manutención debe prosperar en derecho, y Así se declara.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara; PRIMERO: CON LUGAR, la presente demanda de EXTENSION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, establecida en fecha 19/09/2011, por el Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial, incoada por la ciudadana MERLIS JASMIN CEDEÑO SERRANO, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.818.035, en resguardo y beneficio de los derechos e intereses de la joven y el adolescente TIFFANY ALEXANDRA y (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), de diecinueve (19) y (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), respectivamente, contra el ciudadano JORGE LUIS BRICEÑO BRICEÑO, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.378.475. En consecuencia, se mantiene por Extensión la Obligación de Manutención fijada en la fecha ut supra, en la cantidad de BOLIVARES OCHOCIENTOS EXACTOS (Bs. 800,00) mensuales, dicha cantidad deberá ser depositada en la Cuenta N° 0146-07-0481-7042005740, del Banco BANGENTE, a nombre de la ciudadana MERLIS JASMIN CEDEÑO SERRANO, antes identificada, los cinco (05) primeros días de cada mes. Igualmente, se fijan como bonificaciones especiales una (01) en el mes de julio de cada año, por la cantidad de BOLIVARES UN MIL SEISCIENTOS EXACTOS (Bs. 1.600.00), adicional al monto de la Obligación de Manutención por concepto de ayuda escolar y una (01) por la cantidad de BOLIVARES UN MIL SEISCIENTOS EXACTOS (Bs. 1.600.00), por concepto de gastos navideños, lo cual es adicional a la obligación de manutención mensual. Asimismo, se indica que la Extensión se mantendrá vigente hasta que culminen su carrera universitaria o cumplan los veinticinco (25) años de edad, siempre que estén realizando estudios que no le permitan realizar actividad laboral para proveerse su propio sustento, es decir, si alguno de los beneficiarios antes nombrados, abandonaran sus estudios o cumplieran los veinticinco (25) años de edad sin haber obtenido el título la obligación de manutención se extinguirá de forma inmediata, solo se deberá informar al Tribunal de la causa. SEGUNDO: se declara SIN LUGAR, la RECONVENCION por REVISIÓN Y EXTINCION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por el ciudadano JORGE LUIS BRICEÑO BRICEÑO, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.378.475, en beneficio de los derechos e intereses de la joven y el adolescente TIFFANY ALEXANDRA y , de diecinueve (19) y (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente) respectivamente, contra la ciudadana MERLIS JASMIN CEDEÑO SERRANO, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.818.035.
Publíquese, Regístrese y una vez firme la presente decisión, remítase el presente expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. WILLIAN PAEZ JIMENEZ
LA SECRETARIA,
Abg. EVELYN MARMOLEJO
WPJ/EM/ERICK RUDENKO BANDRES
ASUNTO: AP51-V-2012-001258
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