REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación,
Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio
Caracas, diez (10) de mayo de dos mil trece (2013).
203º y 154º

ASUNTO: AP51-V-2013-004247
Motivo: MODIFICACIÓN DE CUSTODIA.
Demandante: DILIA LÓPEZ BERMÚDEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a instancia del ciudadano JOHAN MANUEL SERRANO MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.874.945.
Demandada: DARLY LIZMAR BENITEZ VERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.438.361.
Niña: (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA).

Se dio inicio al presente procedimiento, en virtud del escrito presentado en fecha doce (12) de marzo de dos mil trece (2013), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por la abogada DILIA LÓPEZ BERMÚDEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a instancia del ciudadano JOHAN MANUEL SERRANO MORENO, anteriormente identificado, mediante el cual interpone demanda de MODIFICACIÓN DE CUSTODIA, en contra de la ciudadana DARLY LIZMAR BENITEZ VERA, también identificada anteriormente, en beneficio de su hija, la niña (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA).
Por auto de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013), que corre inserto a los folios nueve (09) y diez (10) de las presentes actuaciones, se admite la demanda, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero, Literal “c” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha, veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013), previa notificación efectiva de la parte demandada, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para la celebración del inicio de Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, para el día de hoy viernes, diez (10) de mayo del presente año, a las diez de la mañana (10:00 AM), oportunidad ésta en la cual se deja constancia que la parte actora no compareció ni por si, ni por medio de apoderado o apoderada sin causa justificada, tal y como se evidencia del acta cursante al folio quince (15) de las presentes actuaciones.
Ahora bien, señalado lo anterior, resulta imperativo traer a colación el contenido del artículo 472 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 472 No-Comparecencia a la mediación de la audiencia preliminar.
Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes.

Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, se presume como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la parte demandante, excepto en aquellas materias en las cuales no procede la confesión ficta por su naturaleza o por previsión de la Ley, dándose por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, dejando constancia de ello en un acta.”.

Así pues, siendo que la parte demandante no compareció a la celebración del inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, el día y la hora en que la misma fue fijada, forzosamente ésta Juzgadora debe aplicar la sanción contenida en el artículo anteriormente trascrito, vale decir, considerar desistido el procedimiento, terminando el proceso, tal y como se declarará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En mérito de las motivaciones que preceden, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en acatamiento a las disposiciones contenidas en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, declara DESISTIDO el presente procedimiento, contentivo de la demanda de MODIFICACIÓN DE CUSTODIA, intentada por la abogada DILIA LÓPEZ BERMÚDEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a instancia del ciudadano JOHAN MANUEL SERRANO MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.874.945, en contra de la ciudadana DARLY LIZMAR BENITEZ VERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.438.361, en beneficio de su hija en común, la niña (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA). En consecuencia, téngase por TERMINADO el proceso, advirtiéndole a la parte actora que este desistimiento extingue la instancia, motivo por el cual no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes, y así se decide.
En virtud de lo anterior, se ordena la devolución de los originales consignados previa certificación en autos, así como el CIERRE y ARCHIVO DEFINITIVO del expediente. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,


AURIMAR CÁCERES ROJAS.

EL SECRETARIO,


ABG. NASMY BRICEÑO.


En ésta misma fecha, diez (10) de mayo de dos mil trece (2013), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 03:24 PM. Conste.

EL SECRETARIO,


ABG. NASMY BRICEÑO.

AP51-V-2013-004247
ACR/AF/Salvador Mata*