FREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación,
Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio.
Caracas, quince (15) de mayo de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: AP51-J-2013-006406
SOLICITANTES: LEONEL PEREIRA PEREIRA y MARIA DOLORES CASTRO GARCÍA, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.416.662 y V-5.422.744, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: SILVIA PADRÓN, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.706
MOTIVO: Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil venezolano (Solicitud de aclaratoria).
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, contentivo de la solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, interpuesta por los ciudadanos LEONEL PEREIRA PEREIRA y MARIA DOLORES CASTRO GARCÍA, y visto el escrito presentado en fecha nueve (09) de mayo de dos mil trece (2013), por la abogada en ejercicio SILVIA PADRÓN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA DOLORES CASTRO GARCÍA, mediante el cual solicita la subsanación por vía de aclaratoria de la sentencia dictada en el presente procedimiento, en fecha diecisiete (17) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995), a los fines de corregir los datos correspondientes al inmueble que partieron amistosamente los solicitantes en su escrito de divorcio, en consecuencia, este Despacho Judicial, observa a la referida profesional del derecho, que en el presente procedimiento resulta IMPROCEDENTE dictar la aclaratoria que solicita, por los razonamientos que de seguidas se exponen:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:
“...Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”.
De la norma anteriormente transcrita, se desprende bajo que supuestos procede la aclaratoria o la ampliación de una sentencia, así como el lapso para interponerla. Sin embargo, debe esta Juzgadora acotar, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en armonía con los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha venido sosteniendo y reiterando que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria o ampliación de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.
En el caso de marras, la sentencia cuya aclaratoria se solicita, fue dictada en fecha diecisiete (17) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995), y el escrito por medio del cual se pretende obtenerla -la aclaratoria- fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha nueve (09) de mayo del dos mil trece (2013), es decir, después de dieciocho (18) años de pronunciada la sentencia, razón por cual la solicitud formulada por la abogada SILVIA PADRÓN, resulta a todas luces EXTEMPORÁNEA por tardía. ASÍ DECLARA.
Por otra parte, debe aclararse también a la referida profesional del derecho, que la sentencia de divorcio recaída en el presente procedimiento, no homologó el acuerdo de partición amistosa de los bienes adquiridos durante el matrimonio, contenido en el escrito de solicitud de divorcio presentado por los ciudadanos LEONEL PEREIRA PEREIRA y MARIA DOLORES CASTRO GARCÍA, pues, por el contrario, como se puede apreciar de la simple lectura de la parte in fine del dispositivo de la misma, se ordenó a los solicitantes expresamente lo siguiente: “Liquídese la comunidad conyugal”.
Sobre éste particular, resulta pertinente señalar que el artículo 173 del Código Civil venezolano, dispone lo siguiente
“…La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190…”. (Subrayado de éste Tribunal)
La norma legal anteriormente trascrita establece en forma taxativa las diferentes causas de disolución de la comunidad de bienes habidos en el matrimonio, no permitiendo según su postulado, la posibilidad de que intervenga la voluntad de las partes. Así pues, las causas de disolución de la comunidad de bienes obtenidos con ocasión de matrimonio, son las siguientes:
- La disolución del matrimonio.
- Cuando se declare nulo el vínculo matrimonial.
- La ausencia declarada.
- La quiebra de uno de los cónyuges.
Por su parte, el artículo 183 ejusdem, dispone:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
De la sencilla lectura de ésta norma, se infiere que el matrimonio se disuelve por dos razones muy puntuales, a saber, la muerte de uno de los cónyuges, o por divorcio.
Ahora bien, el análisis en conjunto de las disposiciones legales anteriormente transcritas, conduce a vislumbrar que el legislador no contempló la posibilidad de que con la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, se tramite y sustancie conjuntamente la liquidación de la comunidad conyugal, y de allí que a los jueces, no les está dada en modo alguno la facultad de extenderse en la interpretación de éstas normas, puesto que lo contrario comportaría una subversión de los presupuestos legales que éstas contienen. Por tanto, se concluye que en primer término debe ser declarada la disolución del vínculo matrimonial y luego, una vez quede firme ésta declaratoria, es cuando queda abierta la posibilidad de solicitar la liquidación de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, siendo la excepción a esta regla general, la contenida en el artículo 190 del mismo código, referido a la separación de cuerpos y bienes, que no es el caso de autos.
En abono a ello, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 21 de julio de 1999, dejó establecido el siguiente criterio:
“...Expone la recurrida que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 eiusdem esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes. Por ello, concluye, dado que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base en el artículo 185-A de ese mismo Código, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, el convenio que la misma contenga sobre partición, como es el caso del pacto cuya ejecución constituye el objeto del presente juicio, es nulo y carente de valor y efectos…”.
Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 22 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado: Franklin Arriechi, reiteró lo anterior, pronunciando lo siguiente:
“El artículo 173 del Código Civil, prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los cónyuges la solicita por haber separación de cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem. Asimismo, es posible la disolución de dicha comunidad por cualquiera de las causales taxativas mencionadas en el artículo 173, es decir por la declaración de la nulidad del matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges y la separación judicial de bienes.
Estas causales no dependen de la voluntad de los cónyuges; son causales objetivas, legales y taxativas. Por tanto, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que ella se formule sustentada en la separación de cuerpos, tal como lo señala expresamente el mencionado artículo 173: “Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”. El artículo 190 del Código Civil señala: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”.
Por otro lado, tal como lo establece el artículo 186 del Código Civil, con la sentencia que declara el divorcio se extingue el vínculo conyugal de las personas y cesa el régimen de común administración de los bienes.
En el caso bajo estudio, el Juez Superior, al declarar que la partición de bienes debe realizarse según el acuerdo establecido por las partes en el escrito de fecha 18 de enero de 1988, presentado con ocasión de la solicitud de divorcio basada en el artículo 185-A atribuye valor a una disolución y liquidación voluntaria prohibida por la ley, violando de esta manera los artículos 173 y 186 del Código Civil, por falta de aplicación”.
De manera que aún y cuando la petición de la abogada SILVIA PADRÓN, se hubiese formulado en tiempo hábil, igualmente su planteamiento no prosperaría en derecho, toda vez que la sentencia objeto de su solicitud no homologó el acuerdo que alude, y de allí que resulte improcedente aclarar sus términos sobre éste particular, máxime cuando, conforme al razonamientos antes expuestos, la liquidación y partición de la comunidad conyugal voluntaria contenida en el escrito de solicitud de divorcio de los ciudadanos LEONEL PEREIRA PEREIRA y MARIA DOLORES CASTRO GARCÍA, es contraria a las disposiciones contenidas en los artículos 173 y 186 del Código Civil, y por tanto nula y carente de todo valor y efectos. ASÍ SE DECIDE.
Por las motivaciones que preceden, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional del Adopción Internacional, declara IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la ciudadana SILVIA PADRÓN, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.706, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA DOLORES CASTRO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.422.744. En tal virtud, se ordena la devolución de los documentos originales consignados, previa certificación en autos, así como el CIERRE y ARCHIVO DEFINITIVO del expediente. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional del Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Aurimar Cáceres Rojas.
La Secretaria,

Abg. Karla Salas Hermida.

En esta misma fecha, quince (15) de mayo de dos mil trece (2013), previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión siendo las 02:15 PM, hora reflejada en el Sistema Juris. Conste.

La Secretaria,

Abg. Karla Salas Hermida.

AP51-J-2013-006406
ACR/AF/Salvador Mata*