REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación,
Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio.
Caracas, quince (15) de mayo de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: AP51-S-2009-018703
SOLICIANTES: VICTOR MANUEL ZAMUDIO GONZÁLEZ y LILIBETH VASQUEZ SUAREZ, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.385.431 y V-16.576.881, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: HAROLD VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.497.
HIJAS: (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA).
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Por cuanto en fecha quince (15) de Julio de dos mil once (2011), fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la abogada AURIMAR CÁCERES ROJAS, como Jueza Provisorio de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según oficio No. CJ-11-1734, de esa misma fecha, la misma se ABOCA al conocimiento pleno de la presente causa en el estado en que se encuentra. En tal sentido, vista la solicitud que antecede, procede el Tribunal a dictar su determinación al respecto, en los términos que siguen:
El presente procedimiento se inicia, en virtud del escrito presentado en fecha dos (02) de noviembre de dos mil nueve (2009), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por los ciudadanos VICTOR MANUEL ZAMUDIO GONZÁLEZ y LILIBETH VASQUEZ SUAREZ, anteriormente identificados, debidamente asistidos de abogado, mediante el cual manifiestan su voluntad de separarse de cuerpos con todos los pronunciamientos de Ley.
Por auto de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil nueve (2009), se admite la solicitud por no se contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, indicándole a los cónyuges que se emitiría pronunciamiento respecto al decreto de Separación de Cuerpos por auto separado.
Posteriormente, por resolución de fecha veinticinco (25) de noviembre del mismo año, se decreta la Separación de Cuerpos de los precitados ciudadanos en los mismos términos por ellos establecidos en su escrito, impartiéndole su respectiva HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, consta en autos que en fecha nueve (09) de mayo de del año en curso, los ciudadanos VICTOR MANUEL ZAMUDIO GONZÁLEZ y LILIBETH VASQUEZ SUAREZ, debidamente asistidos por la abogada JOHANNA DUQUE, presentaron diligencia ante la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, mediante la cual solicitan que se decrete la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto transcurrió más de un (01) año desde que se decretó su separación, sin que haya ocurrido reconciliación entre ellos.
Siendo esto así, esta Juzgadora, a los efectos de decidir lo conducente, observa lo siguiente:
Se desprende de las actas procesales que cursan en el expediente, que efectivamente hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año desde que comenzó a surtir sus efectos la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges solicitantes; lapso previsto por la norma sustantiva que rige la disolución o ruptura del vínculo matrimonial, para que opere la declaratoria del divorcio, previo decreto de Separación de Cuerpos o de Cuerpos y Bienes, según sea el caso.
En efecto, el artículo 185 del Código Civil Venezolano (Parte in fine), dispone expresamente lo siguiente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la conversión de separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquier de ellos, declarará la conversión de separación de Cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…”
Ahora bien, en virtud que durante el lapso de tiempo que alude la norma precedentemente transcrita, no hubo reconciliación entre los cónyuges, y ambos peticionan la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio; aunado al hecho que desde el inicio del procedimiento actuaron con observancia a todas las disposiciones establecidas por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta a las Instituciones Familiares en beneficio de sus hijas en común, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, estima que se han verificado los supuestos a los que se refiere el artículo 185 del Código Civil Venezolano en su parte in fine, al tiempo que se han cumplido con las exigencias que al respecto prevé la Ley especial, y por tanto, la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio de los referidos ciudadanos, debe prosperar en derecho, y así se decide expresamente.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, de los ciudadanos VICTOR MANUEL ZAMUDIO GONZÁLEZ y LILIBETH VASQUEZ SUAREZ, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.385.431 y V-16.576.881, respectivamente. En tal virtud, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron en fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda, tal y como se evidencia del Acta de matrimonio anotada bajo el Nro. 39, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante ese año, y así se declara.
Asimismo, se deja constancia que se mantienen plenamente vigentes los acuerdos suscritos por los referidos ciudadanos en relación a las Instituciones Familiares respecto a sus hijas, las niñas (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), cuyos términos fueron homologados con el Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes dictado por este Tribunal en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009), y se dan aquí por reproducidos íntegramente, y así se hace saber.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, el día quince (15) del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. AURIMAR CÁCERES ROJAS.

LA SECRETARIA,

ABG. KARLA SALAS.


En esta misma fecha, quince (15) de mayo de dos mil trece (2013), previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:20 A.M., hora reflejada en el Sistema Juris. Conste.

LA SECRETARIA,

ABG. KARLA SALAS.

AP51-S-2009-018703
ACR/KS/NBriceño