REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación,
Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio.
Caracas, ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013).
203° y 154º
ASUNTO: AP51-J-2013-006397.
SOLICITANTE: YUZMARI DEL VALLE SALAZAR FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.885.593.
ABOGADA ASISTENTE: ROSA CASTELLANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.951.
NIÑOS: (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA).
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
I
De la Solicitud
Se da inicio al presente procedimiento, en virtud del escrito presentado en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013), por la ciudadana YUZMARI DEL VALLE SALAZAR FERNÁNDEZ, anteriormente identificada, debidamente asistida por la abogada ROSA CASTELLANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.951, mediante el cual solicita que se declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus RICARDO JOSÉ PACHECO, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.978.689, a sus hijos, los infantes (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA).
Por auto de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013), se admite la solicitud de conformidad con los artículos 177 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fijó oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA ÚNICA a la que se refiere el artículo 512 de la Ley in comento, la cual se verificó satisfactoriamente en fecha dos (02) de mayo de dos mil trece (2013), con la comparecencia personal de la solicitante y de los testigos que le fueron requeridos, tal y como se evidencia del acta cursante a los folios catorce (14) y quince (15) de las presentes actuaciones.
Constituido el Tribunal y presentes los comparecientes, se dio inicio al acto, procediendo esta Juzgadora a revisar el escrito de solicitud así como las documentales que lo acompañaron, y evacuar las deposiciones de los testigos presentados, para finalmente dictar el pronunciamiento oral, de conformidad con el artículo 513 de la Ley Especial, el cual quedó plasmado en el acta de la audiencia de la siguiente manera:
“…Concluida la evacuación de los testigos, y evaluadas como fueron las documentales consignadas por la solicitante, esta Juzgadora, con fundamento en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus RICARDO JOSE PACHECO, quien en vida fue titular de la cédula de identidad Nº V-5.978.689; a los niños (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), dejando a salvo los derechos de terceros...”.
II
Motivaciones para decidir.
Dictaminado lo anterior, procede este Despacho Judicial a motivar el pronunciamiento definitivo en extenso, en los términos que siguen:
Vista y analizada la solicitud contenida en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, así como las documentales que lo acompañan, y verificada como fue la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos WILLIAM JOSÉ SALAZAR OBANDO y DAVID GREGORIO ALAY DELGADO, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.141.693 y V-19.290.047, respectivamente; testigos hábiles conforme a lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyas declaraciones se aprecian con mérito probatorio pleno, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, tomando en consideración que el derecho que aduce la solicitante a favor de los niños de marras, ha quedado comprobado judicialmente, toda vez que el vinculo legal que los relaciona con el ciudadano fallecido se desprende claramente de las copias de las documentales cursantes a los folios siete (07), ocho (08), nueve (09), diez (10) y once (11) del expediente y se fortalece con las deposiciones de los testigos evacuados; determina que las presentes actuaciones son suficientes para acreditar como ÚNICOS Y UNIVERSALES HERDEROS del de cujus RICARDO JOSÉ PACHECO, a sus descendientes, los niños (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
III
Decisión
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, y en tal virtud, se acredita como ÚNICOS Y UNIVERSALES HERDEROS del de cujus RICARDO JOSÉ PACHECO, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.978.689, a sus descendientes, los niños (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), dejando a salvo los derechos de terceros, y así se decide.
Remítase un (01) ejemplar de la presente resolución a la Oficina de Atención al Público (O.A.P.) de este Circuito Judicial, a objeto de que sea entregado a los solicitantes, y por último, en virtud que no existen más actuaciones que cumplir, se ordena el CIERRE y ARHIVO DEFINITIVO del expediente. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil trece (2013), Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. AURIMAR CÁCERES ROJAS.
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SALAS.
En ésta misma fecha, ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 12:30 P.M, hora reflejada en el Sistema Juris. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SALAS.
AP51-J-2013-005408
ACR/KS/Nbriceño
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