REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación,
Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio.
Caracas, ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: AP51-V-2012-009169
DEMANDANTE: ciudadano RUBEN FELICIANO ANGEL ANGEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.165.583.
APODERADAS JUDICIALES: MERY MERCEDES MÉNDEZ, FRANCA TÁLAMO LAINO y MARÍA EUGENIA OROPEZA DE GUARDIA, abogadas en ejercicio inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.850, 13.374 y 13.400, respectivamente.
DEMANDADA: NINOSKA CAROLINA RIERA GIL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-12.638.059.
APODERADOS JUDICIALES: VALERI M. RIESCH M. y JOSÉ ANGEL RODRÍGUEZ REYES, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 89.223 y 69.796, respectivamente.
NIÑA: (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA).
MOTIVO: Ofrecimiento de Obligación de Manutención (Acumulación)
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, y vista la diligencia presentada en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), por la abogada en ejercicio VALERI M. RIESCH M., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NINOSKA CAROLINA RIERA GIL, mediante la cual informa que ante el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, cursa el asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2013-000707, contentivo de la demanda de Divorcio que interpuso su mandante contra su legítimo cónyuge, ciudadano RUBEN FELICIANO ANGEL ANGEL, y por consiguiente solicita la acumulación del presente procedimiento al asunto en referencia; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, procede a pronunciar su determinación al respecto, con fundamento en los siguientes señalamientos:
Por auto de fecha nueve (09) de abril de dos mil trece (2013), ésta instancia judicial, en atención al planteamiento realizado por la representación judicial de la demandada, acordó oficiar al Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, a objeto de que informará sobre el estado y grado en que se encontraba el asunto distinguido con la nomenclatura AP51-V-2013-000707.
Ahora bien, en fecha dos (02) de mayo de dos mil trece (2013), se recibe en la secretaría de éste Tribunal, una comunicación emanada de ese órgano jurisdiccional, de fecha treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), signada con el Nro. 1032, mediante la cual remiten un informe de las actuaciones que cursan en el asunto in comento, resultando que, efectivamente, se trata de un procedimiento de DIVORCIO CONTENCIOSO, instaurado por la ciudadana NINOSKA CAROLINA RIERA GIL, en contra del ciudadano RUBEN FELICIANO ANGEL ANGEL, quienes figuran como intervinientes en el presente asunto, actualmente a la espera de que se celebre la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación.
Precisado lo anterior, resulta evidente para quien aquí decide, que existe una relación de continencia entre ambas causas, toda vez que el objeto del presente procedimiento de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, está comprendido en el objeto, más amplio desde luego, de la demanda de Divorcio Ordinario que ha sido intentada por una de las partes, en virtud que por disposición expresa del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Juez que conoce del divorcio debe establecer lo concerniente a las Instituciones Familiares respecto a los hijos habidos durante el matrimonio. En tal sentido, se concluye que el conocimiento de la presente acción, en este caso la causa contenida, debe corresponder entonces al Juez ante el cual cursa la demanda de Divorcio, que obviamente constituye la causa continente. Así se establece.
En efecto, el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicable, a tenor de lo preceptuado en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:
“(…)
En caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida…”
Por su parte, el artículo 79 de la aludida norma adjetiva, prevé:
“En los casos de los artículos 48 y 51, habiendo quedado firma la declaratoria de accesoriedad, de conexión, o de continencia, las causas se acumularan y se seguirán en un solo proceso, ante el juez declarado competente, y se suspenderá el curso de la causa que estuviere más adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado, terminándolas con una misma sentencia.”.
Así las cosas, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dada la reciprocidad existente entre ambas causas, de conformidad con lo previsto en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 79 ejusdem, normas aplicables supletoriamente por disposición expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara la ACUMULACIÓN POR CONTINENCIA del presente asunto, a la causa signada con las letras y números AP51-V-2013-000707, que cursa ante el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial, con el fin de que se sigan en un solo proceso bajo el conocimiento del Juez a cargo de ese Despacho Judicial. En tal virtud, se ordena su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a objeto de su acumulación y posterior envío al Tribunal declarado competente. ASÍ SE DECIDE.
Déjese transcurrir íntegramente el lapso al que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la remisión del expediente. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el Tribunal de conformidad con el artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad Caracas, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil trece (2013), Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. AURIMAR CÁCERES ROJAS.

LA SECRETARIA,


ABG. KARLA ESPERANZA SALAS.


En esta misma fecha, ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 03:27 PM, hora reflejada en el Sistema Juris. Conste.

LA SECRETARIA,


ABG. KARLA ESPERANZA SALAS.


AP51-V-2012-009169
ACR/AF/Salvador Mata*