REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación,
Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio.
Caracas, nueve (09) de mayo de dos mil trece (2013)
203º y 154°
ASUNTO: AP51-J-2012-024141
SOLICITANTE: NALLYRET DEL VALLE MADRIZ JASPE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.395.334.
ABOGADO ASISTENTE: MANUEL MUÑOZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 150.732.
NIÑAS: (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA).
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA VENDER.
I
Se da inicio a la presente solicitud de Autorización Judicial para vender, en virtud del escrito presentado en fecha doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por la ciudadana NALLYRET DEL VALLE MADRIZ JASPE, debidamente asistida de abogado, actuando en representación de sus hijas, las niñas (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA).
Por auto de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce, se admitió la solicitud de conformidad con los artículos 468 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se ordenó la notificación del Ministerio Público de conformidad con el artículo 515 de la Ley especial.
Posteriormente, en fecha seis (06) de febrero del año en curso, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única a la que se refiere el artículo 512 de la Ley Especial, a la cual debía comparecer la interesada, a los fines de ratificar en todas y cada una de sus partes la presente solicitud, la cual se verificó satisfactoriamente el día martes, treinta (30) de abril del presente año, con la comparecencia personal de la solicitante ciudadana NALLYRET DEL VALLE MADRIZ JASPE, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito que encabeza las presentes actuaciones, así como el abogado TOMAS ENRIQUE GUITE ANDRADE, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Tercero (93°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien no presentó objeción alguna en cuanto a la presente causa.
II
En este estado, procede esta Instancia Judicial, a dictar su determinación sobre la autorización solicitada, con fundamento en las consideraciones que de seguidas se exponen:
PRIMERO. Señala la solicitante, que el padre de sus hijas, ciudadano JESÚS GUILLERMO ANDRADE VELASCO, quien falleció ab-intestato en fecha quince (15) de marzo de dos mil once (2011), dejó como parte de sus bienes un vehículo con las siguientes características: Serial Carrocería: 8ZNCL73497V389878, Serial de Motor: 97V389878, Placas: DCV70E; Marca: CHEVROLET; Modelo: GRAND VITARA / 4X4 T/A V6; Año: 2007; Color: AZUL; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR. Señaló igualmente, que desea vender el vehículo antes identificado, debido a que actualmente no puede pagar los gastos de mantenimiento. Por consiguiente, solicita autorización judicial para proceder a vender la cuota parte de los derechos de propiedad que le corresponden a sus hijas, las niñas (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), sobre el vehículo anteriormente identificado.
SEGUNDO. Junto con el escrito de solicitud fueron consignadas las siguientes documentales: copia simple del Certificado de Registro del Vehículo objeto de la Autorización, copia simple del Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, copia simple del Formulario para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones, copia simple del Acta de Matrimonio, copia simple de la sentencia dictada en fecha trece (13) de julio del año dos mil once (2011) por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto, contentivo de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, a favor de las niñas de marras, copias certificadas de las Actas de Nacimiento de las niñas (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA) y copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano JESÚS GUILLERMO ANDRADE VELASCO, a todo lo cual esta Jugadora, luego de sus revisión y análisis, les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y aprecia según las reglas de la libre convicción razonada, como demostrativo de los aseveraciones plasmadas y ratificadas en la audiencia única del procedimiento, por todos lo solicitantes.
TERCERO. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 364, lo siguiente:
“La representación y la administración de los bienes del hijo o hija se regirán en lo sustantivo por lo previsto en esta Ley y subsidiariamente por lo contemplado en el Código Civil, tramitándose los procedimientos correspondientes de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.”
Sobre la representación y administración de los bienes de los hijos menores de edad, el artículo 267 del Código Civil, establece que:
“El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aún simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Para realizar actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, (…), deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.
(…).
(…).
La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso.”
Asimismo, resulta imperativo resaltar, lo contenido en el artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la Notificación del Ministerio Público, en la tramitación de los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, el cual a la letra reza así:
“En casos de oposición al nombramiento o solicitud de remoción de Tutor, Tutora, Protutor, Protutora o miembros del Consejo de Tutela y administración de los bienes del hijo o hija, debe notificarse al Ministerio Público para que comparezca a la audiencia. En estos casos, la no comparecencia del Ministerio Público a la audiencia no es causa de nulidad del procedimiento”
Las normas precedentemente transcritas, permiten vislumbrar que la intención del legislador al exigir la tramitación de una autorización judicial para que los padres puedan ejercer la representación de los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, en aquellos actos que traspasen los límites de la simple administración, yace en salvaguardar los intereses de los niños, niñas y adolescentes que por su condición de personas en desarrollo, no pueden actuar por si mismos y pudieran encontrarse desprotegidos, cuando alguno de sus progenitores pretende contratar en su nombre y obligar sus patrimonios. En ese sentido, el Juez o Jueza debe verificar en principio, que existan causas de utilidad debidamente justificadas, para que se verifique la transacción cuya autorización se solicite, siempre actuando en función del mejor interés del niño, niña y/o adolescente del caso concreto. Paralelamente, debe acordar la notificación de la Vindicta Pública como garante de la legalidad y del Debido Proceso, y garantizar el derecho a opinar y ser oído, de aquellos niños, niñas y adolescentes involucrados, de conformidad con el artículo 80 de la Ley especial.
En el caso de marras, se observa que la venta enunciada, redundaría en beneficios para la solicitante y sus hijas, toda vez que la misma permitiría otorgar a cada una ellas en su condición de coherederas, la cuota parte que les corresponde, a propósito de los bienes dejados por el causante, razón por la cual quien aquí decide, estima que se encuentra comprobada la utilidad de realizar la venta del vehículo, y así se establece.
En cuanto a la notificación del Ministerio Público, consta en autos que en la admisión de la solicitud se ordenó y se libró efectivamente la boleta respectiva, evidenciándose que en fecha veintiocho (28) de febrero de del presente año, compareció el abogado TOMÁS ENRIQUE GUITE ANDRADE, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Tercero (93°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien no formuló oposición respecto al objeto de la autorización, no obstante, solicitó que la alícuota parte del adolescente de autos, sea remitiera a este Tribunal, a los fines de la vigilancia de su administración .
Así las cosas, y vistas las probanzas aportadas por los solicitantes junto con su escrito de solicitud, así como la opinión expresada por el Fiscal del Ministerio Público respecto al presente caso, esta Juzgadora, considera procedente y ajustada a derecho la presente Autorización Judicial para Vender requerida por la ciudadana NALLYRET DEL VALLE MADRIZ JASPE, y así se decide expresamente.
III
Por las motivaciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con los artículos 8 y 364 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 267 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL PARA VENDER, presentada por la ciudadana NALLYRET DEL VALLE MADRIZ JASPE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.395.334, actuando en representación de sus hijas, las niñas (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), debidamente asistida por el ciudadano MANUEL MUÑOZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 150.732. En consecuencia, se AUTORIZA a la ciudadana NALLYRET DEL VALLE MADRIZ JASPE, anteriormente identificada, para que proceda a vender en nombre y representación de sus hijas, la alícuota que les corresponde sobre un vehículo de la sucesión JESÚS GUILLERMO ANDRADE VELASCO, cuyas características son: Serial Carrocería: 8ZNCL73497V389878, Serial de Motor: 97V389878, Placas: DCV70E; Marca: CHEVROLET; Modelo: GRAND VITARA / 4X4 T/A V6; Año: 2007; Color: AZUL; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR.. Así se decide.
Por ultimo, se le impone a la ciudadana NALLYRET DEL VALLE MADRIZ JASPE, anteriormente identificada, la obligación de consignar ante la Oficina de Control de Consignaciones (O.C.C.) de este Circuito Judicial, en cheque de gerencia a nombre de sus hijas, la totalidad de la cuota parte que les corresponda, producto de la venta autorizada sobre el vehículo anteriormente señalado, y así se hace saber.
Expídanse por secretaría tantas copias certificadas de la presente decisión requiera la parte interesada, una vez consigne los fotostatos correspondientes. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción de Internacional, en la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil trece (2013), Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. AURIMAR CÁCERES ROJAS.
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SALAS.
En esta misma fecha, nueve (09) de mayo de dos mil trece (2013), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 01:17 P.M. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SALAS.
AP51-J-2012-024141
ACR/KS/NBriceño
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