REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación,
Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio.
Caracas, nueve (09) de mayo de dos mil trece (2013).
203° y 154º
ASUNTO: AP51-J-2013-005764.
SOLICITANTES: ESTHER MARGARITA BLANCO DE UGUETO, GLEDYS VANESA, VICTORIA STEFANIA, RAFAEL EDUARDO y GABRIEL EDUARDO UGUETO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.184.360, V-17.978.887, V-23.340.054, V-24.460.227 y V-24.460.226, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: OLIENA GUEVARA HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 139.754.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
I
De la Solicitud
Se da inicio al presente procedimiento, en virtud del escrito presentado en fecha dos (02) de abril de dos mil trece (2013), por los ciudadanos ESTHER MARGARITA BLANCO DE UGUETO, GLEDYS VANESA, VICTORIA STEFANIA y RAFAEL EDUARDO UGUETO BLANCO, anteriormente identificados, y GABRIEL EDUARDO UGUETO BLANCO, quien para esa fecha no había alcanzado la mayoridad, debidamente asistidos por la abogada OLIENA GUEVARA HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 139.754, mediante el cual solicitan que se les declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus EDUARDO RAMÓN UGUETO ZABALA, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.181.506.
Por auto de fecha cuatro (04) de abril de dos mil trece (2013), se admite la solicitud de conformidad con los artículos 177 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fijó oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA ÚNICA a la que se refiere el artículo 512 de la Ley in comento, la cual se verificó en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013), con la comparecencia personal de una sola de los solicitantes y de los testigos que fueron requeridos en el auto de admisión, tal y como se evidencia del acta cursante a los folios trece (13) y catorce (14) de las presentes actuaciones.
En el desarrollo de la audiencia, se revisó con detenimiento el escrito de solicitud así como las documentales que lo acompañaron, e igualmente se evacuaron las deposiciones de los testigos presentados, y se acordó prolongarla para el día siete (07) de mayo del año en curso, oportunidad en la que comparecieron el resto de los interesados, y ratificaron la solicitud en todas y cada una de sus partes.
II
Motivaciones para decidir.
Dictaminado lo anterior, procede este Despacho Judicial a pronunciar su determinación definitiva, en los términos que siguen:
Vista y analizada la solicitud contenida en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, así como las documentales que lo acompañan, y verificada como fue la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos NANCY MARLENE GONZÁLEZ GUARICAPA y JUAN HUMBERTO LIPPEK MARTÍNEZ, testigos hábiles conforme a lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyas declaraciones se aprecian con mérito probatorio pleno, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, tomando en consideración que el derecho que aducen los solicitantes a su favor, ha quedado comprobado judicialmente, toda vez que el vinculo legal que los relaciona con el ciudadano fallecido se desprende claramente de las copias de las documentales cursantes a los folios cuatro (04), cinco (05), seis (06), siete (07), ocho (08) y nueve (09) del expediente y se fortalece con las deposiciones de los testigos evacuados; determina que las presentes actuaciones son suficientes para acreditar como ÚNICOS Y UNIVERSALES HERDEROS del de cujus EDUARDO RAMÓN UGUETO ZABALA, a cónyuge, la ciudadana ESTHER MARGARITA BLANCO DE UGUETO, y a sus descendientes, los ciudadanos GLEDYS VANESA, VICTORIA STEFANIA, RAFAEL EDUARDO y GABRIEL EDUARDO UGUETO BLANCO, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
III
Decisión
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, y en tal virtud, se acredita como ÚNICOS Y UNIVERSALES HERDEROS del de cujus EDUARDO RAMÓN UGUETO ZABALA, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.181.506, a su cónyuge, la ciudadana ESTHER MARGARITA BLANCO DE UGUETO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.184.360, y a sus descendientes, los ciudadanos GLEDYS VANESA, VICTORIA STEFANIA, RAFAEL EDUARDO y GABRIEL EDUARDO UGUETO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.978.887, V-23.340.054, V-24.460.227 y V-24.460.226, respectivamente, dejando a salvo los derechos de terceros, y así se decide.
Remítase un (01) ejemplar de la presente resolución a la Oficina de Atención al Público (O.A.P.) de este Circuito Judicial, a objeto de que sea entregado a los solicitantes, y por último, en virtud que no existen más actuaciones que cumplir, se ordena el CIERRE y ARHIVO DEFINITIVO del expediente. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil trece (2013), Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. AURIMAR CÁCERES ROJAS.
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SALAS.
En ésta misma fecha, nueve (09) de mayo de dos mil trece (2013), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 09:57 AM, hora reflejada en el Sistema Juris. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SALAS.
AP51-J-2013-005764
ACR/KS/Nbriceño
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