REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación,
Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio
Caracas, nueve (09) de mayo de dos mil trece (2013).
Años: 203º y 154º

ASUNTO: AP51-V-2013-004603.
DEMANDANTE: MARINA RAMONA ALAYÓN ALVARADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.629.310.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado TOMÁS ENRIQUE GUITE ANDRADE, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Tercero (93°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
DEMANDADO: RODOLFO JOSÉ VIVAS SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.558.072.
NIÑO: Se omiten sus datos de identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA.
MOTIVO: Fijación de Régimen de Convivencia Familiar.

En fecha, dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013), se dio inicio al presente asunto, mediante demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección, por el Abogado TOMÁS ENRIQUE GUITE ANDRADE, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Tercero (93°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a instancia de la ciudadana MARINA RAMONA ALAYÓN ALVARADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.629.310, en su condición de abuela materna, en contra del ciudadano RODOLFO JOSÉ VIVAS SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.558.072, a favor del niño Se omiten sus datos de identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA.
La demanda de autos, fue admitida por auto de fecha, veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según consta a los folios diez (10) y once (11) de las presentes actuaciones, ordenándose la notificación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha, veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013), el ciudadano RODOLFO JOSÉ VIVAS SUÁREZ, compareció asistido por la Abogada MARJORIE RONDON, Defensora Pública Vigésima Segunda (22°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de darse por notificado de la presente demanda, tal y como consta en el folio diecisiete (17) de las presentes actuaciones.
En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013), se deja constancia de la notificación de la parte demandada, cursante al folio dieciocho de la presente causa.
Por auto de fecha, veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013), cursante al folio veintiocho (28) de las presentes actuaciones, este Tribunal fijó para el día miércoles, ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013), la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en la fase de Mediación, oportunidad ésta en que ambas partes comparecieron personalmente, logrando alcanzar acuerdos totales en cuanto a la Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño Se omiten sus datos de identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA, a propósito de las bondades de la mediación que contempla la Ley especial que rige la materia de Protección, que ésta Juzgadora les hizo saber, acaparada en las previsiones contempladas en el artículo 450 literal “e” de la precitada Ley.
En efecto, los ciudadanos MARINA RAMONA ALAYÓN ALVARADO y RODOLFO JOSÉ VIVAS SUÁREZ, supra identificados, luego de oír las disertaciones de quien suscribe, manifestaron el ánimo y la disposición de llegar de forma voluntaria y libre de apremio a lograr acuerdos totales en cuanto a la Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, procedieron a establecer los siguientes acuerdos: PRIMERO: La abuela materna compartirá con su nieto, el niño Se omiten sus datos de identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA, los fines de semana cada quince (15) días de forma alterno, con derecho a pernoctar, desde el día viernes que lo retirará del colegio en el que estudia el niño que se llama Unidad Educativa “Vicente Landaeta, ubicado en la Urbanización San Bernardino a una cuadra de la Heladería Crema Paraíso, a las 05:30 P.M., y lo retornará el día domingo a las 05:30 P.M., en el Mc Donalds de la Urbanización San Bernardino. En caso de que el niño no se encuentre en actividades escolares o que no tenga clases por cualquier motivo y le corresponda a la abuela materna disfrutar del Régimen de Convivencia Familiar, el padre se compromete a entregarle al niño el día viernes a las 05:30 de la tarde en el Mc-Donalds de San Bernardino. Dicho régimen de iniciará a partir del día viernes 10 de mayo de 2013. SEGUNDO: En cuanto al disfrute de las vacaciones escolares del niño, la abuela materna disfrutará con su nieto de 15 días continuos desde el 15 de julio al 31 de julio de cada año. TERCERO: En cuanto al disfrute de las vacaciones decembrinas del niño autos, disfrutará con su abuela materna de las festividades decembrinas desde el 22 de diciembre al 28 de diciembre de 2013 y con su padre desde el 29 de diciembre de 2013 hasta el 05 de enero de 2014, y los demás años serán alternos o viceversa. CUARTO: El niño disfrutará con su papá de las vacaciones de carnavales de 2014, y con su abuela materna de las vacaciones de semana santa de 2014, y los demás años serán alternos o viceversa. QUINTO: El día del padre el niño lo pasará con su papá. SEXTO: La abuela materna y el padre acuerdan de mutuo acuerdo que cuando el niño se encuentre disfrutando del Régimen de Convivencia Familiar en el hogar materno el padre llamará por teléfono a su hijo. SEPTIMO: El día del cumpleaños del niño, que es el 05 de julio de 2013, el niño lo pasará con su papá. OCTAVO: El padre y la abuela materna se comprometen a mantener una comunicación abierta y fluida en todo lo concerniente al niño Se omiten sus datos de identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA.
En lo atinente a la homologación a impartir por parte de éste Tribunal, tenemos que el artículo 470 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:
“Artículo 470. Tramitación de la fase de la mediación.
… La mediación puede concluir con acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso. En caso de acuerdo parcial, se debe dejar constancia de tal hecho en un acta, especificando los asuntos en los cuales no hubo acuerdo y continuar el proceso en relación con éstos. En interés de los niños, niñas o adolescentes, el acuerdo puede versar sobre asuntos distintos a los contenidos en la demanda. El juez o jueza no homologará el acuerdo de mediación cuando vulnere los derechos de los niños, niñas o adolescentes, trate sobre asuntos sobre los cuales no es posible la mediación o por estar referido a materias no disponibles...”.

Por todo lo cual, esta Sentenciadora en el correspondiente dispositivo del presente fallo, se pronunciará respecto de la homologación de los acuerdos totales suscritos por la abuela materna y el padre del niño de autos, y así se establece.
En consideración de las motivaciones que preceden, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA, los acuerdos totales suscritos por los ciudadanos MARINA RAMONA ALAYÓN ALVARADO y RODOLFO JOSÉ VIVAS SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.629.310 y V- 16.558.072, respectivamente, en cuanto a la Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño Se omiten sus datos de identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA, quedando establecido judicialmente lo siguiente: “PRIMERO: La abuela materna compartirá con su nieto, el niño Se omiten sus datos de identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA, los fines de semana cada quince (15) días de forma alterno, con derecho a pernoctar, desde el día viernes que lo retirará del colegio en el que estudia el niño que se llama Unidad Educativa “Vicente Landaeta, ubicado en la Urbanización San Bernardino a una cuadra de la Heladería Crema Paraíso, a las 05:30 P.M., y lo retornará el día domingo a las 05:30 P.M., en el Mc Donalds de la Urbanización San Bernardino. En caso de que el niño no se encuentre en actividades escolares o que no tenga clases por cualquier motivo y le corresponda a la abuela materna disfrutar del Régimen de Convivencia Familiar, el padre se compromete a entregarle al niño el día viernes a las 05:30 de la tarde en el Mc-Donalds de San Bernardino. Dicho régimen de iniciará a partir del día viernes 10 de mayo de 2013. SEGUNDO: En cuanto al disfrute de las vacaciones escolares del niño, la abuela materna disfrutará con su nieto de 15 días continuos desde el 15 de julio al 31 de julio de cada año. TERCERO: En cuanto al disfrute de las vacaciones decembrinas del niño autos, disfrutará con su abuela materna de las festividades decembrinas desde el 22 de diciembre al 28 de diciembre de 2013 y con su padre desde el 29 de diciembre de 2013 hasta el 05 de enero de 2014, y los demás años serán alternos o viceversa. CUARTO: El niño disfrutará con su papá de las vacaciones de carnavales de 2014, y con su abuela materna de las vacaciones de semana santa de 2014, y los demás años serán alternos o viceversa. QUINTO: El día del padre el niño lo pasará con su papá. SEXTO: La abuela materna y el padre acuerdan de mutuo acuerdo que cuando el niño se encuentre disfrutando del Régimen de Convivencia Familiar en el hogar materno el padre llamará por teléfono a su hijo. SEPTIMO: El día del cumpleaños del niño, que es el 05 de julio de 2013, el niño lo pasará con su papá. OCTAVO: El padre y la abuela materna se comprometen a mantener una comunicación abierta y fluida en todo lo concerniente al niño Se omiten sus datos de identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA.”. ASÍ SE DECIDE.
Expídanse por Secretaría tres (03) juegos de copias certificadas de la presente decisión, y remítanse mediante oficio a la Oficina de Atención al Público (O.A.P.) de este Circuito Judicial, a fin de que sean entregadas a las partes. Cúmplase.
Por cuanto el acuerdo suscrito por las partes y su respectiva homologación por parte de éste Tribunal, pone fin a la presente controversia, se declara TERMINADO el asunto, y en tal virtud, siendo que no existen más actuaciones que cumplir se ordena el CIERRE y ARCHIVO DEFINITIVO del expediente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA EN EL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y publicada en el Despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. AURIMAR CACERES ROJAS

LA SECRETARIA,


ABG. KARLA SALAS


En esta misma fecha, nueve (09) de mayo de dos mil trece (2013), previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 08:54 A.M. Conste.

LA SECRETARIA,


ABG. KARLA SALAS

ASUNTO: AP51-V-2013-004603.
ACR/acr