REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-J-2013-000674
SOLICITANTES: JONATHAN ALBERTO TERAN VÁSQUEZ y ANA TERESA ANGULO DIAZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas Nº 13.266.999 y 14.938.723.
Beneficiarios: Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA.
En fecha 10 de mayo de 2013 correspondió Audiencia Especial entre los ciudadanos: JONATHAN ALBERTO TERAN VÁSQUEZ y ANA TERESA ANGULO DIAZ ya identificados, de conformidad con lo establecido en el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, celebrado como fue un acuerdo entre las partes en relación la responsabilidad de crianza (Custodia) y obligación de manutención, es por lo que quien juzga pasa a decidir y Homologar el acuerdo ya mencionado en los siguientes términos:
Desarrollo de la Audiencia Especial:
Planteada la Solicitud, de conformidad con el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes en que consistía la mediación, su finalidad y conveniencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la demanda, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo en cuanto a la relación la responsabilidad de crianza (Custodia) y la obligación de manutención, acuerdo que resulto satisfactorio para ambos progenitores el cual consistía:
Único: La madre ejercerá la custodia de ambos hijos.
Las partes igualmente desean llegar a acuerdos de Obligación de manutención en los siguientes:
Primero: El padre aportará por concepto de obligación de manutención la cantidad de ochocientos bolívares (800Bs) mensuales, los cuales entregará directamente a la madre quien dará un recibo. El padre adicionalmente aporta para desayuno y merienda la cantidad de doscientos sesenta bolívares (260Bs) mensuales. Este monto será incrementado el 10 de mayo de 2014, en un treinta por ciento (30%) anual, y así sucesivamente todos los 14 de mayo de cada año.
Segundo: Respecto de cualquier gasto de salud tales como: medicinas, consultas, cualquier terapia, tratamiento de ortodoncia, oftalmológico, ortopedia, consultas médicas, exámenes de laboratorio, y las derivadas de cualquier especialista a favor de los hijos, serán costeados por ambas partes a partes iguales, en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
Tercero: El padre proporcionará como mínimo dos (02) veces al año, vestimenta y calzado a favor de los beneficiarios.
Cuarto: En el mes de diciembre el padre aportará regalo navideño y estrenos a sus hijos.
Quinto: Cualquier gasto sobre recreación, deporte y cultura o cualquier gasto extraordinario, será costeado igualmente en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
Sexto: El padre aportará un regalo para cada beneficiario el día de su cumpleaños.
Séptima: Todo gasto propio de la escolaridad, para las actividades escolares tales como evaluaciones y otras actividades, colaboraciones de padres y representantes, inscripción, matricula y los propios del mes de agosto, tales como útiles escolares, uniformes escolares, y zapatos (deportivos y escolares), serán cubiertos por ambas partes a partes iguales, es decir cincuenta por ciento (50%) cada progenitor, y respecto de los gastos de transporte escolar el padre aportará para su hijo Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA actualmente la cantidad de cuatrocientos bolívares (400Bs) y la madre para su hijo Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA la cantidad de doscientos bolívares (200Bs).
Las partes expresan que igualmente desean llegar a acuerdos respecto del Régimen de Convivencia Familiar, quien expone:
Primero: El padre compartirá con sus hijos dos (02) fines de semana al mes, de forma alterna, desde el día viernes a las cuatro de la tarde (04:00pm), hasta el día domingo a las cuatro de la tarde (04:00pm), horarios en los cuales el padre los retirará y retornará al hogar materno. Igualmente el padre, compartirá con sus hijos tres (03) días a la semana, específicamente los días lunes, miércoles y viernes, debiéndolos retirar del hogar de la abuela materna a las cinco de la tarde y los retornará al día siguiente a las seis de la mañana (06:00am). Segundo: El día del cumpleaños del progenitor, los hijos compartirán con este, e igualmente el día del cumpleaños de la madre compartirán con la misma, con independencia de a quien le corresponda el Régimen ordinario. Igualmente, el día de las madres compartirá con la madre, y el día del padre con el padre.
Tercero: El día del cumpleaños de los beneficiarios compartirán con ambos progenitores en un lugar neutral.
Cuarto: En temporada vacacional, los días feriados sean (nacionales, regionales o municipales) así también como Carnaval y Semana Santa, corresponderán en forma igual y compartida, siendo que el carnaval le corresponderá a la progenitora y la semana santa con el padre, y en los años siguientes de forma alterna.
Quinto: En época de navidad todo el período navideño, será igual y compartido entre ambos progenitores, siendo que el día veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre compartirán con la madre y los días treinta y uno (31) de diciembre y primero de enero con el padre, lo cual se alternara en los años sucesivos, en el entendido que el resto de vacaciones decembrinas corresponderán a partes iguales entre ambos progenitores, lo cual será de forma consensuada.
Sexto: En vacaciones escolares los hijos compartirán en períodos iguales con ambos progenitores, quienes elegirán, si son períodos semanales, quincenales o mensuales, todo de forma consensuada.
Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías del beneficiario. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a sus hijos que lo desarrollaran en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la audiencia especial es garantizar de los derechos del beneficiario de autos ya identificado, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
Fundamentos de derecho:
La mediación esta concebida en el procedimiento ordinario como una forma de terminación de la causa, tal y como lo prevé el articulo 470 ejusdem, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional del beneficiario de ser criado y recibir lo necesario por parte de sus progenitores aun cuando se hayan separados, estableciendo el legislador en su articulo 358, 365 y 385 de la ley especial que son los padres quienes en primer lugar deben de mutuo acuerdo satisfacer la necesidades de sus hijos, en efecto las partes convinieron en cuanto a la obligación de manutención del beneficiario. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en relación a la responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar del beneficiario de autos es un deber impartir la homologación parcial de ley por esta juzgadora. Así se decide.
Dispositiva
Este tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8, 358, 365, 385 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley se Homologa el acuerdo en relación a la responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar celebrado entre las partes ciudadanos: JONATHAN ALBERTO TERAN VÁSQUEZ y ANA TERESA ANGULO DIAZ ut Supra señalado. Dado, Sellado y firmado en Barquisimeto trece (13) del mes de mayo de Dos mil Trece. Año 203º y 154º
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION

ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
El Secretario

Abg. CARLOS BULLONES
Se registra la presente resolución bajo el Nº 1280-2013, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:30 a.m.

El Secretario

Abg. CARLOS BULLONES

IVBT/CB/RENE.
KP02-J-2013-000674