KP02-J-2013-001707

SOLICITANTE(S): GONZALO JOSE LEON LARA y GRECIA FABIOLA MENDOZA DE LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.124.731 y V-15.272.439, de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abg. MARITZA BASTIDAS I.P.S.A Nº 13.196.
BENEFICIARIA(S): (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) y cinco (05) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha ocho (08) de abril del año 2.013, los ciudadanos GONZALO JOSE LEON LARA y GRECIA FABIOLA MENDOZA DE LEON, asistidos por Abg. MARITZA BASTIDAS I.P.S.A Nº 13.196, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos hijas de nombre: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) y cinco (05) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio, copia certificada de la partida de nacimiento de las hijas procreadas.

En fecha veinticinco (258) de Abril de 2013, se admitió la solicitud, y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria en la presente causa, y escuchar la opinión de las Niñas (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En fecha tres (03) de mayo de 2013, siendo la oportunidad para escuchar la opinión de las beneficiarias de autos de conformidad a lo establecido articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se dejo constancia que las mismas comparecieron a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
En fecha nueve (09) de mayo de 2013, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, se deja expresa constancia de la asistencia de los solicitantes ciudadanos GONZALO JOSE LEON LARA y GRECIA FABIOLA MENDOZA DE LEON, Seguidamente, se incorporan en esta audiencia las documentales consistentes en copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes y copias certificadas de la partida de nacimiento de su hijas (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) y cinco (05) años de edad. Refieren que su separación es de común acuerdo, y ratifican que existe pleno acuerdo en relación:
Primero: En relación a la Patria Potestad será ejercida de forma conjunta por ambos padres, tal y como se ha venido ejerciendo. En cuanto a la Responsabilidad de Crianza (Custodia) será ejercida por la madre.
Segundo: La padre aportara por obligación de manutención la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (600oo Bs.) mensuales, los cuales entregara a la madre, y los gastos adicionales de medicinas, útiles escolares, vestuario y bono navideño serán compartidos.
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a las niñas los fines de semana. Las vacaciones de carnaval, semana santa escolares y navideños serán de mutuo acuerdo entre ellos.
Este Tribunal para decidir observa:
Los solicitantes manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En consecuencia, por cuanto se verifica que en la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.-
DECISION.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos GONZALO JOSE LEON LARA y GRECIA FABIOLA MENDOZA DE LEON, por ante el registrador civil de la parroquia Coronel Mariano Peraza, del municipio Jiménez del estado Lara, según acta de fecha dieciocho (18) de marzo de 2005, quedando anotada bajo el Nº 3, folio 10, del Libro de Matrimonio llevados por ese registro en ese año 2005. En tal virtud se Homologan los acuerdos ratificados en esta audiencia bajo los siguientes términos ya transcritos.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Mayo de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y
SUSTANCIACIÓN


ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.

El Secretario,


Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza.


Se registra la presente resolución bajo el Nº 1281/2013, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:20 a.m.

El Secretario,


Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza.


Motivo: Divorcio 185-A
KP02-J-2013-001707
13/05/2013
2/2
IVBT/CAB/ Robersi