REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, quince (15) de Mayo de dos mil trece
203º y 154º
KP02-J-2012-007027

DEMANDANTE: MARIBEL MARINA MARQUEZ DOMOROMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.445.692, de este domicilio.
ASISTIDA POR: Abg. AN MARY SANCHEZ I:P:S:A Nº 148.977.
DEMANDADO: MISAEL DAVID MARTINEZ PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.392.941, de este domicilio.
BENEFICIARIA(S): Adolescente Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, de quince (15) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha doce (12) de diciembre del año 2.012, la ciudadana MARIBEL MARINA MARQUEZ DOMOROMO, asistida por Abg. AN MARY SANCHEZ I:P:S:A Nº 148.977, presento solicitud de divorcio por el Artículo 185-A del Código Civil, en contra del ciudadano MISAEL DAVID MARTINEZ PIÑA, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon una hija de nombre: Adolescente Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, de quince (15) años de edad. La solicitante acompaño junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio, copia fotostática de la partida de nacimiento de la hija procreada.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2012, se admitió la demanda, y ordeno la notificación del demandado, y escuchar la opinión de la Adolescente Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha once (11) de enero de 2013, siendo la oportunidad para escuchar la opinión de la beneficiaria de autos de conformidad a lo establecido articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se dejo constancia que la misma no compareció a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2013 la secretaria suscrita a este tribunal certifica la notificación y en tal virtud cumplida la formalidad.
En fecha veintidós (22) de marzo de 2013 se fija la fecha para la realización de la audiencia de jurisdicción voluntaria.
Para decidir el Tribunal observa:
En el auto de admisión de de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó escuchar la opinión de la hija de los solicitantes, sin embargo, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia de la beneficiaria, la misma no hizo acto de presencia a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
En virtud de lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que esta Juzgadora dio cabal cumplimiento a lo establecido por la norma jurídica antes mencionada, sin embargo la hija de los solicitantes no compareció en la fecha establecida, es por lo que destacando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual hace mención a la opinión de la beneficiaria; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de la beneficiaria de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de la beneficiaria, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de la hija y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión de la Adolescente Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
Desarrollo de la Audiencia de jurisdicción voluntaria:

En horas de despacho del día de hoy, diez (10) de mayo de 2.013, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, en el asunto KP02-J-2012-007027 de divorcio 185-A, donde aparecen como partes los ciudadanos MARIBEL MARINA MARQUEZ DOMOROMO y MISAEL DAVID MARTINEZ PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 7.445.692 y V- 7.392.941, respectivamente, previo anuncio por el alguacil de este Circuito Judicial, se deja expresa constancia que comparecen las partes ya identificada en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 se dio inicio al desarrollo la Audiencia Preliminar.
Seguidamente, se incorporan en esta audiencia las documentales consistentes en copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes y copia certificada de la partida de nacimiento de su hija adolescente Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, de quince (15) años de edad. Refieren que su separación es de común acuerdo, y ratifican que existe pleno acuerdo en relación:
Primero: En relación a la Patria Potestad será ejercida de forma conjunta por ambos padres, tal y como se ha venido ejerciendo. En cuanto a la Responsabilidad de Crianza (Custodia) será ejercida por la madre.
Segundo: El padre aportara por obligación de manutención la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (250oo Bs.) semanales, y los gastos de médicos, odontológicos, de hospitalización, cirugía y extraordinarios, las cuotas escolares, recreación, inscripción escolar, serán compartidos por ambos padres en partes iguales.
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso, sueño, estudios y actividades complementarias.

Este Tribunal para decidir observa:
Los solicitantes manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En consecuencia, por cuanto se verifica que en la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.-
DECISION.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos MARIBEL MARINA MARQUEZ DOMOROMO y MISAEL DAVID MARTINEZ PIÑA, por ante el registrador civil de la parroquia Catedral municipio Iribarren del estado Lara, según acta de fecha diecinueve (19) de diciembre de 1986, quedando anotada bajo el Nº 863 folio 419 vto, del Libro de Matrimonio llevados por ese registro en ese año 1986. En tal virtud se Homologan los acuerdos ratificados en esta audiencia bajo los siguientes términos ya transcritos.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y
SUSTANCIACIÓN


ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.

El Secretario,


Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza.


Se registra la presente resolución bajo el Nº 1327/2013, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:55 a.m.



El Secretario,


Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza.


Motivo: Divorcio 185-A
KP02-J-2012-007027
15/05/2013
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IVBT/CAB/ Robersi.-