REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO: KP02-J-2013-001987
SOLICITANTES: BEATRIZ RODRIGUEZ CORVO y CARLOS ANTONIO GUERRERO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.966.818 y V-10.347.095, respectivamente, y ambos de este domicilio.
HIJO: Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA.
MOTIVO: DECRETO DE SEPARACION DE CUERPOS
En fecha 22 de abril de 2013, los ciudadanos BEATRIZ RODRIGUEZ CORVO y CARLOS ANTONIO GUERRERO GONZALEZ, ya identificados, solicitaron ante éste Juzgado la Separación de Cuerpos.
En fecha 03 de mayo de 2013, se admitió la solicitud y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria.
En fecha 14 de mayo de 2013, en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria entre las partes, se dejó constancia de la asistencia de las mismas, dándose inicio al desarrollo de la audiencia, e incorporándose de oficio los medios probatorios, tales como; Copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes, Copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes, Copia certificada de las partidas de nacimiento de los hijos Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, los cuales fueron admitidos, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.
Seguidamente, revisados los acuerdos de las partes en cuanto a las Instituciones familiares, se verifica que los mismos son válidos, y resguardan los derechos del hijo, quedando establecidos en los mismos términos.
Seguidamente, vista la manifestación de las partes contenida en la solicitud escrita y los documentos probatorios, se DECRETO LA SEPARACION DE CUERPOS solicitada por los ciudadanos BEATRIZ RODRIGUEZ CORVO y CARLOS ANTONIO GUERRERO GONZALEZ.
En virtud que durante la unión conyugal entre los ciudadanos BEATRIZ RODRIGUEZ CORVO y CARLOS ANTONIO GUERRERO GONZALEZ fueron procreados dos hijos de nombres: Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, y de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado, dicta las siguientes medidas provisionales:
PRIMERO: En razón de la presente separación de cuerpos se suspende la vida en común entre los cónyuges, pudiendo establecer su domicilio y residencia en forma separada.
SEGUNDO: De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, la han ejercido ambos progenitores conjuntamente de conformidad con lo establecido en el 350, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
TERCERO: En Relación a la Responsabilidad de Crianza (Custodia), manifiestan ambas partes que la custodia de Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, la ejercerá la madre.
CUARTO: EN RELACION A LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: se fija en la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (2.500,oo Bs.) mensuales que depositara a la madre dentro de los primeros 05 días de cada mes en la cuenta de ahorro del Banco Mercantil Nº 105-0170-900170-07706-3. Los gastos de vestido, calzado, médicos y medicinas que requieran los hijos serán cubiertos por ambos padres. Durante el mes de agosto previo al inicio de las actividades escolares y en la primera quincena de diciembre de cada año, el padre entregara a la madre una cantidad igual a la del monto mensual de la obligación de manutención, dicha suma será empleada para cubrir los gastos relativos al inicio del año escolar y las festividades navideñas.
QUINTO: En relación a la convivencia familiar, será abierto siempre y cuando no interfiera en las obligaciones estudiantiles de la beneficiaria.
DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES
PRIMERO: Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida identificada con el Nº 06-10 del lote acceso Seis de la primera etapa de la Urbanización Camino de la Mendera, municipio Palavecino del estado Lara, cuyos linderos y medidas constan en el documento de parcelamiento. La parcela de terreno tiene un área aproximada de Ciento Treinta y Dos Cuadrados con Dieciocho Decímetros Cuadrados (132,18 m2) y se encuentra distinguida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 17,63 metros con parcela Nº 6-9, SUR: En 17,63 metros con parcela Nº 6-11, ESTE: En 7,50 metros con parcela Nº 8-8, OESTE: En 7,50 metros con calle acceso 6 le corresponde una parcela inseparable de la propiedad del mismo de 1,219% sobre los derechos y obligaciones derivado del parcelamiento. Dicho inmueble les pertenece según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del municipio Palavecino del estado Lara en fecha 01 de diciembre de 2.000 bajo el numero 18, Tomo 14, Protocolo Primero, bajo el Nº 32, folio 1 al 5, Protocolo Tercero. El valor estimado es de Seiscientos Bolívares (600,oo Bs.)
SEGUNDO: Un vehiculo marca Volswagen, modelo Gol Convertible, año 2006, clase automóvil, tipo sedan, color blanco, placa KBN51K, serial de carrocería Nº 9BWCC5W26PO76469, serial de motor UDH372669. El valor estimado es de Ochenta Mil Bolívares (80.000,oo Bs)
TERCERO: Dos parcelas en el Parque Cementerio Metropolitano del Este , Cabudare, estado Lara distinguidas con los números 0000004957 y 0000004958 situadas en el sector 1B, modulo 0007, sección C, subseccion I cuyo valor es de Cincuenta Mil Bolívares (50,000 Bs.)
ADJUDICACIONES:
Primero: Se adjudican en plena propiedad a la cónyuge el bien inmueble identificado en el aparte Primero.
Segundo: Se le adjudica en plena propiedad a la cónyuge el bien mueble identificado en el aparte Segundo.
Tercero: Se le adjudica en plena propiedad al cónyuge el bien mueble identificado en el aparte Tercero.
Cuarto: Corresponde en plena propiedad a la cónyuge las prestaciones, indemnizaciones, acciones y cualquier otro beneficio que en razón de su trabajo deba percibir.
Quinto: Corresponde en plena propiedad al cónyuge las prestaciones, indemnizaciones, acciones y cualquier otro beneficio que en razón de su trabajo deba percibir.
DECISION
Por los motivos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 y 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA dichos convenimientos y DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS solicitada por los ciudadanos BEATRIZ RODRIGUEZ CORVO y CARLOS ANTONIO GUERRERO GONZALEZ, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al hogar común, hasta que se declare el divorcio. Publíquese y Regístrese
Dada, firmada, sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los 15 días de mayo de 2013. Años: 203º y 154º.
LA JUEZ PRIMERA DE MEDICIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
EL SECRETARIO
En esta misma fecha se registró bajo el Nº –2013, y se publicó siendo las 11: 12 a.m.
EL SECRETARIO
LA SECRETARIA
IVBT/CB/Rene
Separación de Cuerpos
KP02-J-2013-001987
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