REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO: KP02-J-2013-002007
SOLICITANTES: MARY JOSEFINA GARCÍA URRIBARRI y RAFAEL ALFREDO QUINTERO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.643.707 y V-13.188.885, respectivamente, y ambos de este domicilio.
HIJO: Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA.
MOTIVO: DECRETO DE SEPARACION DE CUERPOS
En fecha 23 de abril de 2013, los ciudadanos MARY JOSEFINA GARCÍA URRIBARRI y RAFAEL ALFREDO QUINTERO ROJAS, ya identificados, solicitaron ante éste Juzgado la Separación de Cuerpos.
En fecha 03 de mayo de 2013, se admitió la solicitud y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria.
En fecha 14 de mayo de 2013, en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria entre las partes, se dejó constancia de la asistencia de las mismas, dándose inicio al desarrollo de la audiencia, e incorporándose de oficio los medios probatorios, tales como; Copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes, Copia certificada de las partidas de nacimiento de los hijos Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, los cuales fueron admitidos, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.
Seguidamente, revisados los acuerdos de las partes en cuanto a las Instituciones familiares, se verifica que los mismos son válidos, y resguardan los derechos del hijo, quedando establecidos en los mismos términos.
Seguidamente, vista la manifestación de las partes contenida en la solicitud escrita y los documentos probatorios, se DECRETO LA SEPARACION DE CUERPOS solicitada por los ciudadanos MARY JOSEFINA GARCÍA URRIBARRI y RAFAEL ALFREDO QUINTERO ROJAS.
En virtud que durante la unión conyugal entre los ciudadanos MARY JOSEFINA GARCÍA URRIBARRI y RAFAEL ALFREDO QUINTERO ROJAS fueron procreados dos hijos de nombres: Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, y de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado, dicta las siguientes medidas provisionales:
PRIMERO: De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, la han ejercido ambos progenitores conjuntamente de conformidad con lo establecido en el 350, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
SEGUNDO: En Relación a la Responsabilidad de Crianza (Custodia), manifiestan ambas partes que la custodia de Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, la ejercerá la madre.
TERCERO: EN RELACION A LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: se fija en la cantidad de Mil Bolívares (1.000,oo Bs.) mensuales que depositara en la cuenta corriente del Banco Banesco Nº 01341000370001005317 a nombre de la progenitora. El padre suministrara los gastos eventuales dada su posibilidad en relación al vestido, educación, hospitalización, medicinas, vacaciones y navideños.
CUARTO: En relación a la convivencia familiar será abierto. En cuanto a las vacaciones y navidad serán compartidas, es decir, un año la madre y otro año el padre, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijos.
DECISION
Por los motivos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 y 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA dichos convenimientos y DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS solicitada por los ciudadanos MARY JOSEFINA GARCÍA URRIBARRI y RAFAEL ALFREDO QUINTERO ROJAS, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al hogar común, hasta que se declare el divorcio. Publíquese y Regístrese
Dada, firmada, sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los 15 días de mayo de 2013. Años: 203º y 154º.

LA JUEZ PRIMERA DE MEDICIÓN Y SUSTANCIACIÓN



Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES

EL SECRETARIO


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1313–2013, y se publicó siendo las 11: 12 a.m.
EL SECRETARIO


LA SECRETARIA

IVBT/CB/Rene
Separación de Cuerpos
KP02-J-2013-002007