ASUNTO: KP02-V-2013-001040
Se recibe en fecha 21 de marzo de 2013, solicitud de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR presentada por la ciudadana REBECA BEATRIZ RAMIREZ CARRILLO en beneficio de la niña: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (7) años de edad, a los fines de poder viajar dentro y fuera del País, con familiares, terceras personas y parientes más allegados, y en vista de no poder obtener autorización del padre ya que desconoce su paradero, requiere autorización judicial.
Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
En relación a las autorizaciones para viajar el Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, en su carácter de máxima autoridad del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 25 de Abril de 2002, estableció unos lineamientos para regular lo relacionado con las autorizaciones para viajar dentro y fuera del país de los niños, niñas y adolescentes, en las cuales se establecen los artículos que textualmente se transcriben a continuación:
Artículo 1: “Las autorizaciones para viajar dentro o fuera del país son permisos expedidos por las autorizaciones (sic) correspondientes y otorgadas a los niños, niñas y adolescentes por el padre o la madre que ejerzan la Patria Potestad o representantes legales, con la finalidad de garantizarles de manera segura el ejercicio del derecho o desplazarse libremente dentro o fuera del territorio nacional”.
Artículo 2: “Las autorizaciones para viajar tienen por objeto brindar a los niños, niñas y adolescentes protección integral en el ejercicio pleno del derecho al libre tránsito y su protección contra el traslado ilícito”.
Artículo 3: “Las normas relativas a las autorizaciones para viajar establecidas en la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes y en los puentes (sic) lineamientos, serán aplicables por igual y sin discriminación alguna a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional”.
Artículo 4: “Todos los niños, niñas y adolescentes pueden transitar dentro del territorio nacional sin requerir autorización alguna siempre que estén acompañados por el padre o la madre que ejerza la Patria potestad, por ambos, o en su defecto por el representante legal.
Parágrafo Único: No requerirán autorización para viajar, los adolescentes ya emancipados.”
Artículo 9: “Los niños, niñas y adolescentes que viajen solos o con terceras personas requerirán autorización;
a.- Del padre o la madre que ejerzan la patria potestad si tuviere uno solo de ellos, bien sea porque el otro esté privado de la misma por sentencia definitivamente firme o porque haya fallecido; b.- De ambos padres que ejerzan la Patria Potestad; o,
c.- Del representante legal.
Parágrafo Único: Cuando el padre o la madre que ejerza la patria potestad, o el representante legal llamado a dar su consentimiento se encuentre fuera del territorio nacional, podrá otorgar la autorización para viajar por ante el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela correspondiente.”
Artículo 13:…”Parágrafo Único: Las autorizaciones para viajar deben ser específicas para cada viaje o por grupo de viajes dentro de un lapso no mayor de un año”
Artículo 160. Atribuciones.
Son atribuciones de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
h) Expedir las autorizaciones para viajar de niños, niñas y adolescentes dentro y fuera del territorio nacional, cuando dicho traslado se realice sin compañía de su padre y madre, representantes o responsables, excepto cuando haya desacuerdo entre estos últimos, en cuyo caso decidirá el juez o jueza.
Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que la ciudadana REBECA BEATRIZ RAMIREZ CARRILLO, requiere autorización para que su hija (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), pueda viajar dentro y fuera del País, con sus familiares, terceros y/o parientes, alegando la imposibilidad de localizar a su progenitor, sin señalar el destino y fecha específica para el viaje cuya autorización judicial pretende.
Ahora bien, en cuanto este respecto, no habiendo manifestación de voluntad de ambos padres para autorizar viaje alguno en beneficio de la niña de autos, ante lo cual se hace necesaria la intervención judicial a tenor de lo previsto en el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo éste el motivo por el cual llega al conocimiento de éste Juzgado. Sin embargo, se observa que la solicitud planteada se refiere a “viajar dentro o fuera del País”, observándose que la normativa antes transcrita para regular las autorizaciones de viaje, y la Ley especial de la materia, hacen mención a la exigencia de una autorización para cada viaje específico, ante lo cual se establece la necesidad del consentimiento de ambos padres.
En consecuencia, en base al principio de autoridad, se entiende concebida a favor del Juez la Potestad de evitar que se tramiten demandas cuando considere que ello sería inútil dados los términos en que la misma ha sido planteada. Por su parte el principio de economía procesal persigue la optimización de los recursos empleados en la administración de justicia dando la posibilidad de declarar In Liminis Litis la inadmisibilidad de lo solicitado y con base a la necesidad de tutela judicial efectiva que implica una respuesta oportuna con celeridad, es una verdadera obligación de los órganos jurisdiccionales analizar las pretensiones de los justiciables y procurar dar esa “respuesta adecuada y oportuna”.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal debe declarar inadmisible la solicitud de autorización para VIAJAR instaurada por la ciudadana REBECA BEATRIZ RAMÍREZ CARRILLO. Así se establece.
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 y 393 de ka ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, DECLARA: INADMISIBLE IN LIMINI LITIS la solicitud de AUTORIZACION DE VIAJE solicitada por la ciudadana REBECA BEATRIZ RAMIREZ CARRILLO, en beneficio de su hija (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Veinte (20) días del mes de Mayo de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y
SUSTANCIACIÓN
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
EL SECETARIO
ABG. CARLOS ALFREDO BULLONES MENDOZA
Se registra la presente resolución bajo el Nº 1361/2013, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:31 a.m.
EL SECETARIO
ABG. CARLOS ALFREDO BULLONES MENDOZA
Ivbt/Diana.—
KP02-V-2013-001040
20-05-2013
3/3
|