REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, veintidos (22) de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-J-2013-002173
SOLICITANTES: LUISA LISBETH ANDARA ALARCON y ANTONIO ENRIQUE MEDINA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 13.825.959 y V-12.699.220.
ASISTIDOS POR: Abg. JORDANO VELIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.667.
HIJOS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 29 de abril de 2.013, los ciudadanos LUISA LISBETH ANDARA ALARCON y ANTONIO ENRIQUE MEDINA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 13.825.959 y V-12.699.220, asistidos por el Abg. JORDANO VELIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.667; solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon tres (03) hijas de nombres Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente). Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y de las partidas de nacimientos de las hijas habidas en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 10 de mayo de 2.013, y se fijo Audiencia Preliminar la cual se celebro en fecha 21 de mayo de 2013.
Para decidir el Tribunal observa:

En fecha veintiuno (21) de mayo de 2013, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, se deja expresa constancia de la inasistencia de los solicitantes ciudadanos LUISA LISBETH ANDARA ALARCON y ANTONIO ENRIQUE MEDINA VARGAS, se dio inicio al desarrollo de la audiencia de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual esta juzgadora en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de agosto de 2012, considerado el caso de autos, y siendo indudablemente un asunto de naturaleza no contenciosa, incorporó los medios de prueba documentales tales como: en copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Respecto a los acuerdos establecidos en el escrito libelar, referente a las instituciones familiares, en los siguientes términos:

Primero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia; de las hijas la seguirá ejerciendo la madre. Segundo: En cuanto a la obligación de manutención; el padre aportara la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) mensuales todos los primeros 05 días de cada mes, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria perteneciente a la madre. Ambos padres se obligan en partes iguales al sustento, habitación, salud, educación, cultura, recreación y deportes requeridos por sus hijas. Igualmente acuerdan las partes que el monto de la obligación de manutención será aumentado cada vez que varíe la taza del banco Central de Venezuela. Ambos padres se comprometen en darles a sus hijas una bonificación navideña en especies la comprende ropa, calzado, juguetes, y de igual forma por concepto de educación aportaran útiles y uniformes escolares, medicinas en su oportunidad, gastos que serán compartidos. Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, el padre compartirá con sus hijas una vez por semana y cuando no pueda asistir por razones de trabajo, le participara por vía telefónica a la madre de sus hijas. En relación a las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, agosto y diciembre serán alternadas tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas, para lo cual ambos padres se pondrán de acuerdo.

Este Tribunal para decidir observa:
Los solicitantes manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En consecuencia, por cuanto se verifica que en la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.-
DECISION.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos LUISA LISBETH ANDARA ALARCON y ANTONIO ENRIQUE MEDINA VARGAS, por ante el la Jefatura Civil de la parroquia Cuara del municipio Jiménez del estado Lara, en fecha 07 de septiembre 2.001, bajo el No.39 fte, folio 59 del año 2.001. En tal virtud se Homologan los acuerdos ratificados en esta audiencia bajo los siguientes términos ya transcritos.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y
SUSTANCIACIÓN


ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.

El Secretario,


Abg. Carlos Bullones.

Se registra la presente resolución bajo el Nº 1396/2013, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:45 p.m.


El Secretario,

Abg. Carlos Bullones.


Motivo: Divorcio 185-A
KP02-J-2013-002173
22/05/2013
3/3
IVBT/CAB/ Rene.-