REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-J-2011-002774
SOLICITANTES: CARLOS ENRIQUE CONTRERAS MARQUEZ y ELIZABETH DAVILA LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.001.181 y V-8.029.796, respectivamente.
ASISTIDOS POR: La abogada en ejercicio EVA GONZALEZ, inscrita en el impreabogado Nº 33.957.
HIJOS: Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Los ciudadanos CARLOS ENRIQUE CONTRERAS MARQUEZ y ELIZABETH DAVILA LEON, suficientemente identificados, asistidos por la abogada en ejercicio EVA GONZALEZ, inscrita en el impreabogado Nº 33.957; comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 30 de junio de 2011. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con escrito de solicitud copia certificada del acta de matrimonio y de las partidas de nacimiento de los hijos procreados.
El tribunal en fecha 27 de junio 2011 admitió la solicitud y decreto la Separación Cuerpos presentada por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE CONTRERAS MARQUEZ y ELIZABETH DAVILA LEON. En fecha 20 de julio de 2012 y 30 de julio de 2012 comparen los ciudadanos CARLOS ENRIQUE CONTRERAS MARQUEZ y ELIZABETH DAVILA LEON y solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara – sede administrativa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos CARLOS ENRIQUE CONTRERAS MARQUEZ y ELIZABETH DAVILA LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.001.181 y V-8.029.796, ante el Registro Civil de la parroquia El Llano del municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 29 de junio de 1.990, bajo el Acta Nº 98 del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 1.990.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de sus hijas, se establece lo siguiente:
PRIMERO: De conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán la patria potestad y la responsabilidad de crianza sobre el hijo Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, de forma conjunta.
SEGUNDO: La madre ELIZABETH DAVILA LEON, antes identificada, tendrá y conservará la responsabilidad de custodia del hijo.
TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar: de común acuerdo han convenido en que el padre CARLOS ENRIQUE CONTRERAS MARQUEZ, podrá visitar al hijo Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, los fines de semana.
CUARTO: En cuanto a la obligación de manutención de los hijos Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, ambas partes han convenido en que el padre CARLOS ENRIQUE CONTRERAS MARQUEZ, pague por concepto de suministro alimentario, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales. Los demás gastos tales como seguro médico, universitarios etc., serán cubiertos de por mitad entre ambos progenitores.
El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, Expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, veintitrés (23) de mayo del año dos mil trece. Años: 203º y 154º.
La Juez Primera de Primera Instancia de Mediación Sustanciación
Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
El Secretario.
Abg. Carlos Bullones
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 1415-2.013, siendo las 03:14 p.m.
El Secretario.
Abg. Carlos Bullones
IVBT/CB/Rene
ASUNTO: KP02-J-2011-002774
23/05/2013
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