REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, veintitrés (23) de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-J-2013-002294
SOLICITANTES: MARY JULIA PIÑANGO TORREALBA y JOSÉ FRANCISCO ARANGUREN PEREZ, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.933.808 y V-12.704.040, respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. ARMANDO ANDUEZA, inscrito en el impreabogado Nº 117.673.
HIJOS: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 11 años de edad.
MOTIVO:

En fecha 02 de mayo de 2.013, los ciudadanos MARY JULIA PIÑANGO TORREALBA y JOSÉ FRANCISCO ARANGUREN PEREZ, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.933.808 y V-12.704.040, respectivamente, solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un (01) hijo de nombre: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 11 años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 13 de mayo de 2.013 y se ordenó oír la opinión de (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la oportunidad fijada el beneficiario de autos no compareció a emitir opinión en la presente causa. En esta misma fecha se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.

Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2.013, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual concurrieron ambas partes ciudadanos MARY JULIA PIÑANGO TORREALBA y JOSÉ FRANCISCO ARANGUREN PEREZ, quienes alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento de (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hijo procreado en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos MARY JULIA PIÑANGO TORREALBA y JOSÉ FRANCISCO ARANGUREN PEREZ, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos MARY JULIA PIÑANGO TORREALBA y JOSÉ FRANCISCO ARANGUREN PEREZ, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.933.808 y V-12.704.040, respectivamente, contraído por ante el Registro Civil de la parroquia Concepción del municipio Iribarren del estado Lara, según acta de fecha 03 de noviembre de 2.000, quedando anotada bajo el Nº 333 del Libro de Matrimonio llevados por ese registro en ese año 2.000. En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
Primero: En relación a la Patria Potestad será ejercida de forma conjunta por ambos padres, tal y como se ha venido ejerciendo. En cuanto a la Responsabilidad de Crianza (Custodia) será ejercida por la madre.
Segundo: El padre aportara por obligación de manutención la cantidad de Setecientos Bolívares (700,oo Bs.) mensuales. Los gastos de vestimenta, útiles escolares, uniformes, consultas médicas y medicinas, recreación, gastos navideños, plan vacacional entre otros, serán compartidos entre ambos padres en un 50% cada uno.
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, pudiendo el padre visitar a su hijo en la residencia de la madre cuando así lo disponga, preferiblemente de día y lo podrá llevar de paseo siempre y cuando no perturbe sus horarios de estudios y sueño. En cuanto a los fines de semana el padre podrá buscara su hijo cuando así lo acuerde éste con la madre pudiendo el niño pernoctar en el hogar paterno, retirándolo del hogar materno el día sábado y retornándolo el día domingo. En lo que respecta a Navidad, Año Nuevo, Día de Reyes, Semana Santa y Carnaval, el niño lo pasara alternadamente de la forma siguiente: Un año pasara Navidad y Carnaval con el padre y Semana Santa, Año Nuevo y Reyes con la madre y el año siguiente será lo contrario, es decir, Navidad y Carnaval con la madre, Semana santa, Año Nuevo y Reyes con el padre. Día del padre con el padre y Día de la Madre con la madre. El día del cumpleaños del padre podrá pasarlo con el padre, el día del cumpleaños de la madre tendrá que pasarlo con la madre. El día de su propio cumpleaños lo pasara en su hogar con su madre y su padre podrá asistir a las reuniones que se celebre ese día. La época de vacaciones escolares serán divididas por mitad, la primera mitad la pasara con el padre y la segunda mitad con la madre, alternándose anualmente y de forma consecutiva.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil trece (2.013).
La Juez Primera de Mediación y Sustanciación,

Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
El Secretario,

Abg. Carlos Bullones

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1416-2013 y se publicó siendo las 03:22 p.m.
El Secretario,

Abg. Carlos Bullones

IVBT/CB/Rene
KP02-J-2013-002294