REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, treinta y uno de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-J-2013-000773
SOLICITANTE(S): LANDYS ANTONIO PINEDA CARUCI y ANCELA CELIN CASTILLO ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 15.003.857 y V-17.195.482.
ASISTIDOS POR: Abg. YLENIA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.116.
BENEFICIARIOS(S): (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LOPNNA), de 06 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 19 de febrero del año 2.013, los ciudadanos LANDYS ANTONIO PINEDA CARUCI y ANCELA CELIN CASTILLO ALVARADO, asistidos por la Abg. YLENIA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.116, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon una hija de nombre: NICOL ANTONELA, de 06 años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de la beneficiaria.
Se admite la solicitud en fecha 27 de febrero del año 2.013 y se ordenó oír la opinión de la niña de autos. En fecha 11 de marzo de 2013 día fijado para oír la opinión de la beneficiaria, el tribunal dejo constancia que la misma no compareció a la cita fijada por el tribunal.
Para decidir el Tribunal observa:
En el auto de admisión de de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó escuchar la opinión de la hija de los solicitantes, sin embargo, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia de la beneficiaria, la misma no hizo acto de presencia a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
En virtud de lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que esta Juzgadora dio cabal cumplimiento a lo establecido por la norma jurídica antes mencionada, sin embargo la hija de la solicitante no compareció en la fecha establecida, es por lo que destacando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual hace mención a la opinión del beneficiario; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión del beneficiario, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de la hija y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión de la beneficiaria: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LOPNNA), y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos LANDYS ANTONIO PINEDA CARUCI y ANCELA CELIN CASTILLO ALVARADO, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos LANDYS ANTONIO PINEDA CARUCI y ANCELA CELIN CASTILLO ALVARADO, por ante el Registro Civil de la parroquia Catedral del municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 27 de enero de 2.006, acta número 09 del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2.006. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la beneficiaria será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre suministrara la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (1.500,oo Bs.) mensuales los cuales serán entregados directamente a la madre de la beneficiaria mensualmente. Los gastos médicos, medicinas, uniformes, útiles escolares, serán sufragados en un 50% por cada padre. En la época de diciembre ambos padres cubrirán los gastos de ropa y calzado de la beneficiaria. En la época vacacional cada padre cubrirá los gastos que corresponden de acuerdo al régimen de convivencia familiar que se establezca a objeto de satisfacer el derecho de recreación de la beneficiaria. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio y abierto para el padre quien podrá convivir y compartir con su hija, para lo cual al momento de compartir se tomara en cuenta la opinión de la niña. Durante las vacaciones de Carnaval y Semana Santa la niña podrá compartir alternamente con la madre y con el padre. En los periodos vacacionales escolares y navideños se establecerá de mutuo acuerdo entre los padres.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto treinta y uno (31) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y
SUSTANCIACIÓN
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.
El Secretario,
Abg. Carlos Bullones.
Se registra la presente resolución bajo el Nº 1508/2013, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:20 a.m.
El Secretario,
Abg. Carlos Bullones.
Motivo: Divorcio 185-A
KP02-J-2013-000773
31/05/2013
IVBT/CAB/Rene.-
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