REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, treinta y uno de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-J-2013-001185
SOLICITANTE(S): AURA MARINA PARRA y OSWALDO ANTONIO CAMACHO GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 7.325.840 y V-9.602.549.
ASISTIDOS POR: Abg. ELSY ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.032.
BENEFICIARIOS(S): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 21, 25 y 14 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 12 de marzo del año 2.013, los ciudadanos AURA MARINA PARRA y OSWALDO ANTONIO CAMACHO GIMENEZ, asistidos por la Abg. ELSY ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.032, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon tres hijos de nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , de 21, 25 y 14 años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimiento de los beneficiarios.
Se admite la solicitud en fecha 14 de marzo del año 2.013 y se ordenó oír la opinión del adolescente de autos. En fecha 30 de mayo de 2013 día fijado para oír la opinión del beneficiario, el tribunal dejo constancia que el mismo no compareció a la cita fijada por el tribunal.
Para decidir el Tribunal observa:
En el auto de admisión de de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó escuchar la opinión de la hija de los solicitantes, sin embargo, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia del beneficiario, el mismo no hizo acto de presencia a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
En virtud de lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que esta Juzgadora dio cabal cumplimiento a lo establecido por la norma jurídica antes mencionada, sin embargo la hija de la solicitante no compareció en la fecha establecida, es por lo que destacando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual hace mención a la opinión del beneficiario; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión del beneficiario, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses del hijo y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión del beneficiario: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos AURA MARINA PARRA y OSWALDO ANTONIO CAMACHO GIMENEZ, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos AURA MARINA PARRA y OSWALDO ANTONIO CAMACHO GIMENEZ, por ante el Registro Civil de la parroquia Unión del municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 18 de diciembre de 1986, acta número 581, folio 292 vto del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.986. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del beneficiario será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre suministrara la cantidad de Ochocientos Bolívares (800,oo Bs.) mensuales los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 1750 3910 40060557166 del Banco Bicentenario a nombre de Aura Parra. El padre cubrirá el 50% de los gastos de ropa, calzado, asistencia medica, medicinas, colegio y actividades recreativas. En cuanto a las demás eventualidades que pudieran surgir de acuerdo a la posición social y educacional del beneficiario ambos padres las sufragaran en partes iguales. El monto de la obligación de manutención variara según las necesidades del beneficiario y se calcará de mutuo acuerdo entre los padres. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, se llevara a cabo en horas que no afecten las actividades educativas y de descanso del beneficiario, por lo cual proponen que sean los días que el beneficiario decida o considere estar con su padre en un horario a convenir por ambos padres. Durante las vacaciones escolares, la mitad del periodo compartirá con su padre y la otra mitad con su madre. Los periodos de Carnaval y Semana Santa el padre gozaran el primer periodo y la madre el segundote manera alterna cada año. Igual formula aplicara para las fechas 24 y 31 de diciembre de cada año. En caso de paseos y excursiones ambos padres velaran por que los mismos se desarrollen en forma consona con la seguridad física y moral del beneficiario, en tal sentido cualquier salida fuera de la ciudad deberá contar con el apoyo de ambos padres y aquel que tuviera a su cargo la custodia del beneficiario durante la salida informara al otro padre periódicamente la situación y estado del mismo.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto treinta y uno (31) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y
SUSTANCIACIÓN


ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.

El Secretario,


Abg. Carlos Bullones.

Se registra la presente resolución bajo el Nº 1498/2013, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:20 a.m.

El Secretario,


Abg. Carlos Bullones.
Motivo: Divorcio 185-A
KP02-J-2013-001185
31/05/2013
IVBT/CAB/Rene.-