REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, Ocho (08) de Mayo de dos mil trece.
203º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2013-000588
DEMANDANTE: MARTHA ALEJANDRA DE ARAUJO FERREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.884.409
DEMANDADO: CARLOS ENRIQUE ROJAS PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº 14.695.896, venezolano mayor de edad.
BENEFICIARIO: Niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Los hechos:
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2013, la ciudadana MARTHA ALEJANDRA DE ARAUJO FERREIRA, asistida por defensor publico segundo del sistema de protección del estado Lara, presenta por ante este Tribunal demanda de autorización de viaje, en beneficio de su hijo Niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cinco (05) años de edad.
En fecha catorce (04) de marzo de 2013, este Tribunal admite la presente causa de autorización de viaje y acordó la notificación del ciudadano: CARLOS ENRIQUE ROJAS PERDOMO.
En fecha cinco (05) de abril de 2013, la Secretaria del Tribunal Primero de Primera instancia de medicación y sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, dejo constancia que fue notificado el ciudadano: CARLOS ENRIQUE ROJAS PERDOMO, en consecuencia debidamente cumplida la formalidad.
En fecha nueve (09) de abril de 2013, este Tribunal fija la fecha para la realización de la Audiencia Preliminar de Mediación.
En fecha siete (07) de Mayo de 2013, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de Mediación entre las partes, este Tribunal dejo expresa constancia que comparecieron ambas partes en juicio, ciudadanos: MARTHA ALEJANDRA DE ARAUJO FERREIRA y CARLOS ENRIQUE ROJAS PERDOMO.
Desarrollo de la Audiencia de Mediación:
Planteada la Solicitud, de conformidad con el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes en que consistía la mediación, su finalidad y conveniencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la demanda, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo en cuanto a la autorización de viaje del beneficiario de autos, acuerdo que resultó satisfactorio para ambos progenitores el cual consistía en lo siguiente:
ÚNICO: El padre ciudadano Carlos Enrique Rojas Perdomo AUTORIZA el Viaje de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en compañía de su madre ciudadana Martha Alejandra De Araujo Ferreira, para la ciudad de Porto en la República de Portugal, el día veintiuno (21) de agosto de 2013, en vuelo directo Nº TAP 142, con salida desde Venezuela Maiquetía por la Línea aérea TAP PORTUGAL con destino a la ciudad de Porto, con retornó el día veinticinco (25) de septiembre de 2013, igualmente en compañía de su madre, desde la ciudad de Porto, Portugal en vuelo Nº TP 141 de la Línea aérea Tap Portugal, y llegada a la ciudad de Caracas aeropuerto de Maiquetía Venezuela, cuyo boleto aéreo del Beneficiario, se encuentra signado con el Nº 0473531612670. Igualmente, la madre manifiesta su aceptación en los términos señalados de la autorización con pleno acuerdo de ambos progenitores.
Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías del beneficiario de autos. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a sus hijos que los desarrollara en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la Audiencia Preliminar de Mediación es garantizar de los derechos del beneficiario de autos, ya identificado, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
De la opinión del beneficiario de autos:
Respecto a la Opinión del beneficiario, la Jueza de Mediación y Sustanciación visto el acuerdo total de las partes y por cuanto el mismo no vulnera los derechos del beneficiario de autos prescinde de oír la opinión del Niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Fundamentos de derecho:
La mediación esta concebida en el procedimiento ordinario como una forma de terminación de la causa, tal y como lo prevé el articulo 470 ejusdem, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional del niño de ser criado y recibir lo necesario para su desarrollo, Estableciendo el legislador en su articulo 365 de la ley especial que son los padres quienes en primer lugar deben de mutuo acuerdo satisfacer la necesidades de sus hijos, en efecto las partes convinieron en la autorización de viaje del beneficiario de autos. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en cuanto a la autorización de viaje del beneficiario de autos es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.
Dispositiva
Este tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8 y literal “e” del articulo 450 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley se Homologa el acuerdo de la autorización de viaje, celebrado entre las partes ciudadanos: MARTHA ALEJANDRA DE ARAUJO FERREIRA y CARLOS ENRIQUE ROJAS PERDOMO, ut Supra señalados.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios Competentes.
Se acuerda la devolución por secretaria del acta de nacimiento del Niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), dejando en su lugar copia certificada.
Dado, Sellado y firmado en Barquisimeto ocho (08) de Mayo de Dos mil trece. Año 203º y 154º
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.
El Secretario.
Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza.
Se registra la presente resolución bajo el Nº 1222-2013, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:20 a.m.
El Secretario.
Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza.
KP02-V-2013-000588
08/05/13
2/2
IVBT/CABM/ Robersi.
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