REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, Ocho (08) de mayo de dos mil trece.
203º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2013-000629
DEMANDANTE: BENCE RAFAEL PACHANO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.774.732
DEMANDADA: MIRTHA COROMOTO DURÁN GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nº 13.083.153, venezolana mayor de edad.
BENEFICIARIO: Niño Identidad Omitida de Conformidad con la Norma del Articulo 65 de la LOPNNA, de ocho (08) años de edad.
Los hechos:
En fecha doce (12) de marzo de 2013, el ciudadano BENCE RAFAEL PACHANO PÉREZ, asistida por fiscal décimo séptima del ministerio publico del estado Lara, presenta por ante este Tribunal demanda de obligación de manutención, en beneficio de su hijo Niño Niño Identidad Omitida de Conformidad con la Norma del Articulo 65 de la LOPNNA, de ocho (08) años de edad.
En fecha catorce (14) de marzo de 2013, este Tribunal admite la presente causa de obligación de manutención y acordó la notificación de la ciudadana: MIRTHA COROMOTO DURÁN GALLARDO.
En fecha dieciocho (18) de abril de 2013, la Secretaria del Tribunal Primero de Primera instancia de medicación y sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, dejo constancia que fue notificado la ciudadana: MIRTHA COROMOTO DURÁN GALLARDO, en consecuencia debidamente cumplida la formalidad.
En fecha veintidós (22) de abril de 2013, este Tribunal fija la Audiencia Preliminar de Mediación para el día siete (07) de mayo de 2013.
En fecha siete (07) de mayo de 2013, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de Mediación entre las partes, este Tribunal dejo expresa constancia que comparecieron ambas partes en juicio, ciudadanos: BENCE RAFAEL PACHANO PÉREZ y MIRTHA COROMOTO DURÁN GALLARDO.
Desarrollo de la Audiencia de Mediación:
Planteada la Solicitud, de conformidad con el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes en que consistía la mediación, su finalidad y conveniencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la demanda, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo en cuanto a la obligación de manutención del beneficiario de autos, acuerdo que resultó satisfactorio para ambos progenitores el cual consistía en lo siguiente:
Primero: El padre aportará por concepto de obligación de manutención de mil bolívares (1.000Bs) mensualmente, a razón de seiscientos bolívares (600Bs) los cuales depositará en la cuenta de ahorros Nº 01080119210200405584 del Banco Provincial, y cuatrocientos bolívares (400Bs) en cesta tickets. Este monto será incrementado anualmente, a razón de treinta por ciento (30%) anual, correspondiendo el primer incremento el 07 de mayo de 2014, y así sucesivamente en esa fecha cada año.
Segundo: El padre mantendrá al hijo en el seguro laboral de Hospitalización y cirugía (H y C). Respecto de cualquier otro gasto que no cubra el seguro, referente a salud tales como: medicinas, consultas, cualquier terapia, tratamiento de ortodoncia, oftalmológico, ortopedia, consultas médicas, exámenes de laboratorio, y las derivadas de cualquier especialista a favor del hijo, serán costeados por ambas partes a partes iguales, en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
Tercero: El padre proporcionará como mínimo dos (02) veces al año, vestimenta y calzado a favor del beneficiario.
Cuarto: En el mes de diciembre el padre aportará regalo navideño y estrenos a su hijo.
Quinto: Cualquier gasto sobre recreación, deporte y cultura o cualquier gasto extraordinario, será costeado igualmente en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
Sexto: El padre aportará un regalo para el beneficiario el día de su cumpleaños.
Séptima: Todo gasto propio de la escolaridad, para las actividades escolares tales como evaluaciones y otras actividades, transporte (pasajes), colaboraciones de padres y representantes, inscripción, matricula y los propios del mes de agosto, tales como útiles escolares, uniformes escolares, y zapatos (deportivos y escolares), serán cubiertos por ambas partes a partes iguales, es decir cincuenta por ciento (50%) cada progenitor.
Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías del beneficiario de autos. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a su hijo que los desarrollara en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la Audiencia Preliminar de Mediación es garantizar de los derechos del beneficiario de autos, ya identificado, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
De la opinión del beneficiario de autos:
Respecto a la Opinión del beneficiario, la Jueza de Mediación y Sustanciación visto el acuerdo total de las partes y por cuanto el mismo no vulnera los derechos del beneficiario de autos prescinde de oír la opinión del Niño Niño Identidad Omitida de Conformidad con la Norma del Articulo 65 de la LOPNNA.
Fundamentos de derecho:
La mediación esta concebida en el procedimiento ordinario como una forma de terminación de la causa, tal y como lo prevé el articulo 470 ejusdem, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional del niño de ser criado y recibir lo necesario para la manutención y convivencia con el progenitor no custodio, aun cuando se hayan separados, Estableciendo el legislador en su articulo 365 de la ley especial que son los padres quienes en primer lugar deben de mutuo acuerdo satisfacer la necesidades de sus hijos, en efecto las partes convinieron en la obligación de manutención del beneficiario de autos, fijando el monto y la periodicidad de la misma, así como los demás conceptos de manutención. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en cuanto la obligación de manutención del beneficiario de autos es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.
Dispositiva
Este tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8 y literal “e” del articulo 450 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley se Homologa el acuerdo de obligación de manutención, celebrado entre las partes ciudadanos: BENCE RAFAEL PACHANO PÉREZ y MIRTHA COROMOTO DURÁN GALLARDO, ut Supra señalados. Dado, Sellado y firmado en Barquisimeto ocho (08) de mayo de Dos mil trece. Año 203º y 154º
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.
El Secretario.
Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza.
Se registra la presente resolución bajo el Nº 1229-2013, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 04:10 p.m.
El Secretario.
Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza.
KP02-V-2013-000629
08/05/13
4/4
IVBT/CABM/ Robersi.
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