REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Jueves nueve (09) de Mayo del año dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2011-000429
PARTE DEMANDANTE: ANLIS LOURDES CAMACHO ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.444.131.
ASISTIDA POR, Fiscal 17º del Ministerio Publico.-
PARTE DEMANDADA: GERARDO JOSE COLINA ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.447.958.
BENEFICIARIA: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
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MOTIVO: Sentencia Interlocutoria en Vía Ejecutiva (Incumplimiento de Obligación de Manutención).
En fecha diez (10) de mayo de 2012, compareció por ante el Tribunal, la ciudadana ANLIS LOURDES CAMACHO ESPINOZA, manifestando que el ciudadano GERARDO JOSE COLINA ALDANA, no cumple con la sentencia de Obligación de Manutención de fecha veintidós (22) de febrero de 2012, y solicitó el cumplimiento voluntario; en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2012, la actora solicitó medida de Ejecución Forzosa; en fecha ocho (08) de octubre de 2012, se fijo audiencia especial entre las partes, a la cual solo compareció la ciudadana ANLIS LOURDES CAMACHO ESPINOZA, y los apoderados judiciales de la parte demandada, declarándose desierto dicho acto. En fecha doce de marzo de 2013, se apertura articulación probatoria de ocho (08) días hábiles. En fecha veintiuno (21) de marzo de 2013, se recibió escrito por parte del apoderado de la parte demandante manifestando el incumplimiento del obligado. En fecha veintidós (22) de marzo de 2013, se deja constancia del vencimiento de la articulación probatoria de ocho (08) días para que las partes introduzcan las pruebas necesarias.
Luego de analizar que se cumplieron los extremos y presupuestos necesarios esta Juzgadora pasa a decidir lo conducente y establecer y decidir la Articulación Probatoria:
Esta Juzgadora procede a dictar el pronunciamiento correspondiente previas consideraciones siguientes:
En fecha doce (12) de marzo de 2013, este tribunal dispuso de conformidad con la aplicación supletoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil abrir articulación probatoria de ocho (08) días hábiles, permitida por el artículo 452 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constadas a partir del día hábil siguiente al referido auto, a los fines de que la ejecutante demuestre los gastos efectuados y el ejecutado todos los pagos efectuados. En consecuencia, se requirió a la ejecutante la indicación expresa sobre que recaerá eventualmente la ejecución forzosa.
Riela al folio trescientos cuatro (304), escrito presentado por la parte actora.
Riela al folio doscientos treinta y seis (236), escrito suscrito por la parte ejecutada.
En fecha veintidós (22) de marzo de 2013, este tribunal dejó constancia del vencimiento de la articulación probatoria.
Llegada la oportunidad de decidir, este Tribunal observa:
La Convención de los Derechos del Niño en su artículo 27 numeral 4 establece la obligación internacional conforme a la cual todos los Estados partes deben crear los sistemas legales y administrativos que velen y garanticen todo lo concerniente a la materia de Obligación de Manutención. La norma legal mencionada de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, establece la obligación de manutención en los siguientes términos:
“Art. 27.4-Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión de manutención por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera con el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero…”
El desarrollo de esta norma legal internacional y nacional en Venezuela, se aprecia claramente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuyo articulado se trata la materia alimentaría en toda su extensión sustantiva y adjetiva; considerándola una obligación familiar en el artículo 5, un derecho inherente a su condición de persona y de niño, niña o adolescente según lo establece el artículo 10; un derecho con naturaleza de: a) orden público; b) intransigible; c) irrenunciable; d) interdependiente entre sí; y, e) indivisible, por establecerlo así el artículo 12; debiendo interpretarse todo lo anterior desde la perspectiva del Interés Superior, conforme a lo previsto en el artículo 8 de la misma ley especial.
El incumplimiento de las obligaciones de manutención del niño, niña y adolescente, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes es penalmente irrelevante, ya que es regulado por el propio sistema de protección, especial, garantista y no punitivo, habida cuenta de que el campo social de regulación jurídica es el campo de la protección integral del niño, niña y adolescente, y no el campo del sancionatorio punitivo del obligado alimentario, puesto que el campo punitivo no es favorable a los intereses sociales que se buscan en el derecho, una solución conveniente y verdadera y es por ello, que es desde esta prisma que debe apreciarse el tema de incumplimiento de las obligaciones de manutención para con el niño, niña y adolescente y así se establece.
Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERO: De lo alegado por la parte accionante. La presente incidencia surge como consecuencia del incumplimiento de la Obligación de Manutención alegado por la ciudadana ANLIS LOURDES CAMACHO ESPINOZA, obligación fijada según sentencia de fecha veintidós (22) de febrero de 2012, estableciéndose en la misma, la Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
“Se fija como monto de obligación de manutención, la cantidad de TRES MIL NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.096,44) MENSUALES, que el obligado alimentista debe cancelar puntualmente los cinco (05) primero días de cada mes a la madre previo acuse de recibo. En cuanto a gastos de calzado, vestido, médico, medicinas y recreación serán compartidas equitativamente por ambos progenitores así como también los gastos extraordinarios que requiera la beneficiaria de autos”
Siendo el caso que, la accionante ha manifestado que el padre de su hijo ciudadano GERARDO JOSE COLINA ALDANA, presenta cuotas vencidas, adeudando hasta la fecha la cantidad de OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (81.790.00 Bs.), más el mes de marzo que se deberá añadir la cantidad de TRES MIL NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (3.096.44 Bs.) según se desprende de escrito del primero (01) de marzo de 2013, esta juzgadora a los fines de pronunciarse debe proceder a analizar el acervo probatorio llevado a los autos a los fines establecer la existencia o no del incumplimiento de Obligación de Manutención alegado por la Ejecutante.
SEGUNDO: Del Debido Proceso. Analizadas las actas que conforman el presente proceso se observa que se dio cumplimiento a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, una vez alegado el incumplimiento de la obligación de manutención, se procedió a fijar varias audiencias especiales a los fines de que las partes llegaran a un acuerdo en pro de los medios alternativos de resolución de conflictos, conforme a los literales “e” e “i” del artículo 450 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y como no fue posible llegar a ningún acuerdo, en virtud de la incomparecencia personal de alguna de las partes a los actos, se procedió a aperturar una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; consignando las mismas ambas partes, pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus alegatos tanto la parte ejecutante como la ejecutada en el presente proceso.
TERCERO: De las pruebas promovidas por la parte accionante:
La ciudadana ANLIS LOURDES CAMACHO ESPINOZA por medio de su apoderado judicial, a los fines de demostrar el incumplimiento de la obligación de manutención promovió pruebas documentales, encontrándose dentro de las documentales las siguientes:
1- Factura original Nº 04443 de fecha 19-01-2011, emitida por la doctora Josefina López donde se practica Eco renal, por la cantidad de CIEN BOLÍVARES (100.00 Bs.), que riela al folio 18.
2- Original de factura de laboratorio Briceño Nº 171100 de exámenes realizados, por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (230.00 Bs.), que riela al folio 21.
3- Original de factura de laboratorio Briceño Nº 73308 de exámenes realizados, por la cantidad de NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (95.00 Bs.), que riela al folio 25.
4- Original de factura de laboratorio Briceño Nº 73332 de exámenes realizados, por la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (180.00 Bs.), que riela al folio 28.
5- Original de factura Nº 1602 emitida por el Dr. Guillermo Rivas por un monto de DOSCIENTOS BOLÍVARES (200.00 Bs.), que riela al folio 39.
6- Copia fotostática de la factura de IDACA Nº 9390, de fecha 23-03-2012, por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (1.200.00 Bs.), que riela al folio 144.
7- Copia fotostática de la factura Nº 875 emitida por el Dr. Guillermo Rivas, de fecha 29-03-2012, por un monto de TRESCIENTOS BOLÍVARES (300.00 Bs.), que riela al folio 147.
8- Copia fotostática de la factura Nº 7394, de fecha 28-03-2012, emitida por la doctora Josefina López por un monto de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (150.00 Bs.), que riela al folio 147.
9- Copia fotostática de la factura Nº 224274 del laboratorio BRICEÑO, de fecha 28-03-2012, por un monto de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (180.00 Bs.) que riela al folio 151.
10.- Copia de facturas Nºs 0936464 y 0936263 del Laboratorio Clínico Mascia, de fecha 27 y 28-03-2012, por las cantidades de ciento setenta bolívares (170Bs) y doscientos cincuenta y tres bolívares con ochenta céntimos (253,80Bs), respectivamente, que riela al folio 156.
11- Copia fotostática de la factura Nº 2839, del 15-04-2010, emitida por la doctora Josefina López por un monto de CIEN BOLÍVARES (100.00 Bs.), riela al folio 179. Copia fotostática de la factura Nº 1333, del 15-04-2010, emitida por el Dr. Guillermo Rivas por un monto de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (150.00 Bs.), riela al folio 179.
12.- Copias de facturas de pago de laboratorio, por la cantidad de trescientos cincuenta y cinco bolívares (355Bs) del 15-04-2010. Copia de factura del 30-07-2011, de compra de zapatos por la cantidad de ciento vente bolívares (120Bs), que rielan ambas al folio 180.
13- Copia fotostática de recibo Nº 1696 emitido por el colegio Presbiteriano “El divino Salvador”, del 02-08-2011, por un monto de CIEN BOLÍVARES (100.00 Bs.), riela al folio 181. Copia fotostática de recibo Nº 56, del 04-08-2011, por concepto de gastos de modelaje por un monto de DOSCIENTOS BOLÍVARES (200.00 Bs.), riela al folio 181.
14.- Copia de factura de gastos en Lona Negra, por la cantidad de noventa bolívares con sesenta y un céntimos (90,61Bs), del 13-08-2011, que riela al folio 182. Copia de factura de compra de ropa, del 20-08-2011, por la cantidad de cuatrocientos noventa y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (499,99Bs), que riela al folio 183. Copia fotostática de recibo Nº 01, del 31-08-2011, por concepto de gastos de transporte escolar por un monto de TRES MIL BOLÍVARES (3.000.00 Bs.), riela al folio 184. Copia de factura de gastos a favor de la hija, del 03-09-2011, por la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (250Bs) que riela al folio 185.
15- Copia fotostática de la factura Nº 00107491, del 14-09-2011, emitida por Nuevo Siglo C.A por un monto de CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (195.32 Bs.), riela al folio 186.
16- Copia fotostática de la factura Nº 0052312, del 17-09-2011, emitida por Nuevo Siglo C.A por un monto de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (275.77 Bs.), riela al folio 187.
17- Copia fotostática de la factura Nº 00040710, del 18-09-2011, emitida por Inversora Yoriangel C.A por un monto de SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (69.50 Bs.), riela al folio 187.
18- Copia fotostática de recibo Nº 119-119, del 20-09-2011, del 20-09-2011, por un monto de DOSCIENTOS BOLÍVARES (200.00 Bs.), riela al folio 188.
19- Copia fotostática de la factura Nº 00037387, del 21-09-2011, emitida por Librería Antonio del Este C.A, por un monto de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (267.20 Bs.), riela al folio 189.
20- Copia fotostática de la factura Nº 00049828, del 14-10-2011, emitida por Librería Antonio del Este C.A por un monto de NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (98.00 Bs.) riela al folio 190. Copia de gastos de consulta, del 26-10-2011, por la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (250Bs), que riela al folio 191.
21- Copia fotostática de la factura Nº 00125584, del 27-10-2011, emitida por FARMATODO C.A por un monto de CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (151.60 Bs.), riela al folio 192.
22- Copia fotostática de la factura Nº 034235, del 31-10-2011, emitida por RO-MAX C.A por un monto de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (400.00 Bs.), riela al folio 193.
23- Copia fotostática de recibo Nº 106, del 01-11-2011, por un monto de DOSCIENTOS BOLÍVARES (200.00 Bs.), riela al folio 194.
24- Copia fotostática de la factura Nº 016185, del 02-11-2011, emitido por el colegio Presbiteriano “El divino Salvador” por un monto de DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (290.00 Bs.), riela al folio 194.
25- Copia fotostática de la factura Nº 00054456, del 10-11-2011, emitido por CASA INAMOTO C.A por un monto de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (1.958.01 Bs.), riela al folio 195.
26- Copia fotostática de recibo Nº 89, del 01-12-2011, por un monto de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (400.00 Bs.), riela al folio 195.
27- Copia fotostática de recibo Nº 98, del 04-12-2011 por un monto de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (400.00 Bs.), riela al folio 196.
28- Copia fotostática de recibo Nº 197, del 04-12-2011 por un monto de DOSCIENTOS BOLÍVARES (200.00 Bs.), riela al folio 196.
29- Copia fotostática de recibo Nº 210, del 08-12-2011, por un monto de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (400.00 Bs.), riela al folio 196.
30- Copia fotostática de la factura Nº 019166, del 08-12-2011, emitida por MERCANTIL SONIMAX C.A por un monto de DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON UN CENTIMO (270.01 Bs.), riela al folio 197. Copia de factura por gasto de juguete, del 08-12-11, por la cantidad de sesenta y cinco bolívares (65Bs), que riela al folio 197.
31- Copia fotostática de la factura S/Nº, del 08-12-2011 emitida por COMERCIAL LAIKY C.A por un monto de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (495.00 Bs.), riela al folio 198.
32- Copia fotostática de la factura Nº 2054, del 13-12-2011, emitida por la doctora MIRIAM CORREDOR por un monto de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (4.500.00 Bs.), riela al folio 199.
33- Copia fotostática de la factura Nº 016683, del 15-12-2011, emitido por el colegio Presbiteriano “El divino Salvador” por un monto de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (246.00 Bs.), riela al folio 199.
34- Copia fotostática de recibo Nº 04, del 10-01-2012, emitida por ACADEMIA DE BAILE Y MODELAJE ANTHONELLA por un monto de DOSCIENTOS BOLÍVARES (200.00 Bs.), riela al folio 200.
35- Copia fotostática de la factura Nº 00018465, del 21-01-2012, emitida por TRAKI CVM PLUS C.A por un monto de TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON DOS CENTIMOS (310.02 Bs.), riela al folio 200.
36- Copia fotostática de la factura Nº 296, del 21-01-2012, emitida por REPRESENTACIONES LAS 2 RAYITAS C.A por un monto de CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON UN CENTIMO (173.01 Bs.), riela al folio 201.
37- Copia fotostática de la factura Nº 2058, del 21-01-2012, emitida por la doctora MIRIAM CORREDOR por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (250.00 Bs.), riela al folio 202.
38- Copia fotostática de la factura Nº 6516, del 25-01-2012, emitida por el doctor AUGUSTO MUJICA por un monto de TRESCIENTOS BOLÍVARES (300.00 Bs.), riela al folio 202.
39- Copia fotostática de la factura Nº 0275, del 28-01-2012, emitida por SUSERTEX C.A por un monto de CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE (169.99 Bs.), riela al folio 203. Copia de factura por la compra de jarabe expedido por la empresa mercantil Farmatodo C.A, del 29-01-2012, por la cantidad de sesenta y nueve bolívares con treinta y uno (69,31Bs), la cual riela al folio 204.
40.- Copia de factura por gasto del pago de Grammagrama, de fecha 23-03-2012, por la cantidad de mil doscientos bolívares (1.200Bs), que riela al folio 206. Copias de facturas por exámenes de laboratorio y compra de zapatos, de fecha 28-03-2012 y 09-04-2012, por las cantidades de ciento ochenta bolívares (180Bs) y setecientos dieciocho bolívares (718Bs), lo cual riela al folio 207. Copia fotostática de recibo Nº 134, de fecha 10-04-2012, emitida por ACADEMIA DE BAILE Y MODELAJE ANTHONELLA por un monto de DOSCIENTOS BOLÍVARES (200.00 Bs.), riela al folio 208.
41- Copia fotostática de recibo S/Nº por abono de viaje, de fecha 06-05-2012, por un monto de DOS MIL BOLÍVARES (2.000.00 Bs.), riela al folio 208.
42- Copia fotostática de la factura Nº 00022979, 07-05-2011, emitida por TRAKI SAU PLUS C.A por un monto de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (448.00 Bs.), riela al folio 209.
43- Copia fotostática de recibo Nº 12, SIN FECHA, emitida por ACADEMIA DE BAILE Y MODELAJE ANTHONELLA por un monto de DOSCIENTOS BOLÍVARES (200.00 Bs.), riela al folio 210.
44- Copia fotostática de recibo Nº 02, SIN FECHA emitida por ACADEMIA DE BAILE Y MODELAJE ANTHONELLA por un monto de CIEN BOLÍVARES (100.00 Bs.), riela al folio 210.
45- Copia fotostática de recibo Nº 01, SIN FECHA, emitida por ACADEMIA DE BAILE Y MODELAJE ANTHONELLA por un monto de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (1.500.00 Bs.), riela al folio 210.
46- Copia fotostática de la factura Nº 407-449, del 21-05-2012, emitida por LABORATORIO TIRADO CASTILLO, por un monto de NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES (922.00 Bs.), riela al folio 211.
47- Copia fotostática de la factura Nº 00051123, del 22-05-2012, emitida por CENTRO CLINICO VALENTINA CANABAL por un monto de SETENTA BOLÍVARES (70.00 Bs.), riela al folio 212.
48- Copia fotostática de la factura Nº 00119748, del 25-05-2012, emitida por FARMATODO C.A por un monto de DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (213.30 Bs.), riela al folio 213. (NO TIENE NOMBRE DE LA SEÑORA EN LA FACTURA)
49- Copia fotostática de la factura Nº 000745, del 04-06-2012, emitida por la doctora MARIANGEL HERIZE por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (250.00 Bs.), riela al folio 214.
50- Copia fotostática de la factura Nº 031236, del 05-06-2012, emitida por MERCANTIL SONIMAX C.A por un monto de DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (220.00 Bs.), riela al folio 214.
51- Copia fotostática de recibo S/Nº, del 05-06-2012, emitida por ACADEMIA DE BAILE Y MODELAJE ANTHONELLA por un monto de DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (210.00 Bs.), riela al folio 215.
52- Copia fotostática de recibo S/Nº, del 05-06-2012, emitida por ACADEMIA DE BAILE Y MODELAJE ANTHONELLA por un monto de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (1.500.00 Bs.), riela al folio 215.
53- Copia fotostática de recibo S/Nº, del 08-06-2012, emitida por CENTRO MEDICO DOCENTE por un monto de CIEN BOLÍVARES (100.00 Bs.), riela al folio 216.
54- Copia fotostática de recibo S/Nº, del 28-06-2012, emitida por ACADEMIA DE BAILE Y MODELAJE ANTHONELLA por un monto de SETENCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (750.00 Bs.), riela al folio 216.
55- Copia fotostática de recibo S/Nº, del 02-07-2012, por un monto de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (1.650.00 Bs.), riela al folio 217.
56- Copia fotostática de recibo S/Nº, del 03-07-2012, emitida por ACADEMIA DE BAILE Y MODELAJE ANTHONELLA por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (250.00 Bs.), riela al folio 218.
57- Copia fotostática de recibo Nº 59, del 06-07-2012, emitida por ACADEMIA DE BAILE Y MODELAJE ANTHONELLA por un monto de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (1.500.00 Bs.), riela al folio 218.
58- Copia fotostática de recibo Nº 14-14, del 09-07-2011 por un monto de DOSCIENTOS BOLÍVARES (200.00 Bs.), riela al folio 218.
59.- Copia de facturas por gastos de zapatos y lencería, del 19 y 20-07-2012, por las cantidades de doscientos cuarenta y nueve bolívares (249Bs) y trescientos veinte bolívares (320Bs), que riela al folio 219.
60.- Copias de facturas de disfraz, del 22-07-2012, por la cantidad de trescientos cincuenta y nueve bolívares con noventa y nueve (359,99Bs), que riela 220.
61.- Copias de facturas por zapatos, del 20-07-2012, por la cantidad de trescientos bolívares (300Bs), que riela al folio 221.
Esta juzgadora, visto que las presentes pruebas no han sido impugnadas ni tachadas por la parte ejecutante son valoradas por esta juzgadora a los fines de emitir la presente decisión, indicando en la motivación las consideraciones pertinentes respecto a las particulares de cada prueba.
CUARTO: De las pruebas promovidas por la parte accionada. El ciudadano GERARDO JOSE COLINA ALDANA, por medio de su apoderada judicial, a los fines de demostrar el cumplimiento de la obligación de manutención promovió pruebas documentales, encontrándose dentro de las documentales las siguientes:
1- Copia fotostática de recibo Nº 0581, del 15-07-2009, emitido por el colegio Presbiteriano “El divino Salvador” por un monto de NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (96.00 Bs.).
2- Copia fotostática de factura Nº 006420, 15-07-2004, emitido por el colegio Presbiteriano “El divino Salvador” por un monto de CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (168.36 Bs.).
3- Copia fotostática de factura Nº 11518, del 04-10-2010, emitido por el colegio Presbiteriano “El divino Salvador” por un monto de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (336.72 Bs.).
4- Copia fotostática de factura Nº 11520, del 04-10-2010, emitido por el colegio Presbiteriano “El divino Salvador” por un monto de TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES (303.00 Bs.).
5- Copia fotostática de factura Nº 009298, del 13-04-2010, emitido por el colegio Presbiteriano “El divino Salvador” por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (252.54 Bs.).
6- Copia fotostática de factura Nº 013234, del 09-03-2011, emitido por el colegio Presbiteriano “El divino Salvador” por un monto de QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES (505.00 Bs.).
7- Copia fotostática de factura Nº 013235, del 09-03-2011, emitido por el colegio Presbiteriano “El divino Salvador” por un monto de QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES (505.00 Bs.).
8- Original de factura Nº 00014974, del 24-12-2010 emitido por Nuevo Siglo C.A por un monto de SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (631.51 Bs.).
La parte ejecutada promovió otra serie de pruebas documentales que no se constituyen en instrumentos mercantiles, o títulos valores, a través de los cuales demuestre el pago al que se encontraba obligado conforme a sentencia firme, por lo cual tales pruebas se declaran Inadmisibles.
La parte ejecutada entre otras cosas además promovió Prueba Testimoniales y Pruebas de Informes, específicamente como Pruebas Testimoniales a los ciudadanos Maribel Pastora de Peraza, Yudit Martínez y Wilmary Agüero, titulares de las cédulas de identidad Nºs 10.370.318, 02.918.357 y 23.904.578, respectivamente, y como Pruebas de Informes, dirigidos a revisar las valoraciones e informe emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario y otro dirigido a los diversos centros de salud tanto públicos como privados del Estado Lara, así como al Ministerio del Poder Popular para la Salud y seguridad de la niña para verificar los gastos de operaciones y medicamentos realizados para su hija, respecto de tal promoción, es menester indicar que las modalidades de Pruebas aducidas no se corresponden con la naturaleza del procedimiento ejecutorio de la presente causa derivados de la Obligación del progenitor, que se refiere a créditos a favor de la beneficiaria, los cuales son privilegiados en atención a su interés superior, y que con la materialización de la co-responsabilidad social de los organismos u entes a quienes eventualmente se les ordene un embargo, corresponde la actuación conforme a la prioridad absoluta, es entonces que las Pruebas Testimoniales y de Informes son impertinentes para demostrar el cumplimiento de la obligación económica, adicionalmente cuando el objeto referido sobre las pruebas se encuentra focalizado a otra situación que no se corresponde con la demostración del pago, sino sobre condiciones superadas que ya se sometieron en el juicio de tuición al conocimiento de un juez de juicio, en razón de lo cual se declaran Inadmisibles las pruebas Testimoniales y de Informes, de conformidad con las normas supletorias de los artículos 1387 del Código Civil y 644 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, mediante el referido escrito de solicitud de ejecución la parte ejecutante, indica que la deuda por incumplimiento de la obligación de Manutención asciende a la cantidad de OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (81.790.00 Bs.) mas el mes de marzo que se deberá añadir la cantidad de TRES MIL NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (3.096.44 Bs.).
En ese sentido, esta juzgadora considera que las cantidades deberán ser calculadas conforme al orden progresivo y acumulativo de la mora conforme se genere la deuda, por lo cual el primer año (vencido el 22-02-2013), se generó una deuda de treinta y siete mil ciento cincuenta y siete bolívares con veintiocho céntimos (37.157,28Bs), generando un interés moratorio del doce por ciento anual (12%) que asciende a cuatro mil cuatrocientos cincuenta y ocho bolívares con ochenta y siete céntimos (4.458,87Bs). De lo antes expresado, se observa que la deuda acumulada por Obligación de Manutención (pensión de alimentación) más los interés de mora asciende a la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (41.616,15Bs). Así mismo, vista la fecha de emisión del presente pronunciamiento, se presumen vencidas dos (02) cuotas adicionales de Obligación de Manutención por la cantidad de TRES MIL NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (3.096.44 Bs.), de marzo de 2013 y abril 2013, vencidas al 22 de cada mes, adiciona como deuda la cantidad de SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (6.192,88Bs). Así se decide.
Respecto de los montos indicados por la ejecutante, debe señalarse que, aún y cuando las documentales no se presentaron en originales para acreditar verazmente el contenido de los gastos, no es menos cierto que la parte ejecutada no impugnó y rechazo el contenido del mismo, por lo cual se tienen como válidos los indicios probatorios concomitantes de que la beneficiaria ha sido beneficiaria de todas las actividades escolares, académicas, recreativas, la protección a la salud de que de tales facturas se vislumbra y de la vestimenta y calzado referidos, por lo cual esta juzgadora valora su contenido y se consideran que son gastos compartidos, los señalados a los folios cinco (05) al doce (12) de la presente decisión, específicamente los numerados en los particulares signados con el Nº 06 al 10, 40, 41, 46, 47, 50 al 57, 59 al 61, cuyos montos totales ascienden a la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (15.202,79Bs), correspondiéndole a cada progenitor la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS UN BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (07.601,39Bs). Así se indica. (para mayor ilustración se refleja la siguiente tabla).
Nº MONTO FOLIO GASTO
06 1.200BS 144 IDACA
07 300BS 147 MÉDICO
08 150BS 147 MÉDICO
09 180BS 151 LABORATORIO
10 170BS
253,80BS 156 LABORATORIO
40 1.200BS
180BS
718BS
200BS 206
208 GRAMNAGRAMMA
LABORATORIO
MODELAJE
41 2.000BS 208 ABONO A UN VIAJE
46 922BS 211 LABORATORIO
47 70BS 212 CENTRO CLÍNICO
49 250BS 214 MÉDICOS
50 220BS 214 MERCANTIL SONIMAX
51 210BS 215 MODELAJE
52 1.500BS 215 MODELAJE
53 100BS 216 MÉDICOS
54 750BS 216 MODELAJE
55 1.650BS 217 RECIBO S/N
56 250BS 218 MODELAJE
57 1.500BS 218 MODELAJE
59 249BS
320BS 219 ZAPATOS Y LENCERÍA
60 359,99BS 220 DISFRAZ
61 300BS 221 ZAPATOS
-- 15.202,79BS --- ---------------
50% 7.601,39BS
Por otra parte, se observa que los gastos indicados en los particulares 01 al 05, de los folios cinco (05) al doce (12) de la presente decisión, rielan en autos a los folios 18, 21, 25, 28 y 39, incluso anteriores a la sentencia definitiva de determinación de obligación de manutención de fecha 22 de febrero de 2012, entre los folios ciento treinta (130) y ciento treinta y seis (136), en cuyo contenido no existe pronunciamiento sobre deudas anteriores a la emisión de la sentencia, ante una pretensión de incumplimiento de obligación de manutención, por lo que esta juzgadora mal puede valorar el contenido de los presuntos gastos si no existía título previo que acreditará la obligación directa de tales gastos por parte del padre de la beneficiaria, razón por la cual tales probanzas se desechan del presente pronunciamiento.
En esta misma línea argumentativa, se encuentran las pruebas señaladas a los particulares Nºs 11 al 25, 27 al 39, 42 al 45, 48 y 58, por cuanto las fechas de emisión de las facturas se corresponden a gastos anteriores a la sentencia definitiva de fecha 22 de febrero de 2012, siendo que la vigencia ejecutoria de la sentencia temporalmente es posterior a la fecha de la emisión de la misma, sin lo cual no existía anticipadamente título de la obligación para realizar cálculos que acrediten obligación alguna, máxime cuando no se sometió a proceso alguno de incumplimiento sui generis de la Obligación de manutención, tomando en cuenta además que las pruebas señaladas a los particulares 43 al 45 carecen de fecha de emisión, y la del 48 no tiene acreditada la persona que erogó el gasto, son elementos suficientes para desechar del presente proceso las copias fotostáticas de facturas, recibos y presuntos gastos.
Así mismo, observa esta juzgadora que igualmente el ejecutado consignó en autos una serie de facturas originales de gastos efectuados a favor de la hija, anteriores a la fecha de emisión de la sentencia de fecha 22 de febrero de 2012, por lo cual no se le da valor probatorio alguno a tales instrumentos mercantiles, en virtud de no corresponderse con los elementos pro-tempore y pro-titulo de la presente decisión, se desechan del proceso, en consecuencia no opera las Compensaciones mutuas entre los progenitores derivadas de las obligaciones reciprocas.
En tal sentido, esta juzgadora valoradas todas y cada unas documentales presentadas por la accionante atendiendo al criterio de la libre convicción razonada pautada en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concluye que efectivamente el obligado no demostró de manera fehaciente e irrefutable el cumplimiento total de la obligación reclamada respecto a los deberes para con su hija, no aportando suficientes pruebas que demuestren el cumplimiento de la obligación de manutención de sentencia definitiva dictada en fecha veintidós (22) de febrero de 2012 y así se decide.
Por otra parte, es de resaltar que la parte ejecutada convino en aceptar el incumplimiento de la Obligación de manutención, afirmando entre otras cosas que el pago de la cuota mensual de la obligación de manutención no era recibido por la madre hoy ejecutante, al respecto debe señalarse que tal posición es injustificada, por cuanto ante la existencia de sentencia firme corresponde el pago inmediatamente conforme a su naturaleza de tracto sucesivo, es decir conforme ocurra la mensualidad debe pagarse, y de ser el caso, ante la negativa de recepción de las pensiones, existe la solución jurídica de consignación de pensiones a favor de la niña Geraldine Colina, por ante este Circuito Judicial que se encargaría de la entrega directa a la madre, siendo que contaba el ejecutante con la alternativa jurídica sin tener otra excusa, opera plenamente la imposición de los intereses de mora a que se contrae el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en los Artículos 75 y 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 8, 5, 365, 366, 369, 374, 381, 384, literal “k” del artículos 450 (Libre Convicción Razonada) y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 180 al 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 506 y 644 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1387 del Código Civil, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la EJECUCIÓN FORZOSA por INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por cuanto la ciudadana ANLIS LOURDES CAMACHO ESPINOZA, ya identificada, contra el ciudadano GERARDO JOSE COLINA ALDANA, ya identificado, la cual demostró la existencia de un incumplimiento en la Obligación de Manutención, por la cantidad total de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (55.410, 42Bs), derivados del monto de un (01) año de incumplimiento de las pensiones alimentarias por la cantidad de treinta y siete mil ciento cincuenta y siete bolívares con veintiocho céntimos (37.157,28Bs), los intereses de mora doce por ciento (12%) anual que ascienden a la cantidad de cuatro mil cuatrocientos cincuenta y ocho bolívares con ochenta y siete céntimos (4.458,87Bs), la suma de las pensiones de los dos (02) meses recientes marzo-abril 2013, por la cantidad seis mil ciento noventa y dos bolívares con ochenta y ocho céntimos (6.192,88Bs) y el cincuenta por ciento (50%) de los gastos acreditados mediante facturas que rielan en autos que se corresponde con la cantidad de siete mil seiscientos un bolívares con treinta y nueve céntimos (7.601,39Bs), por lo cual se conmina al ciudadano GERARDO JOSÉ COLINA ALDANA al pago INMEDIATO DE LA DEUDA, salvo señalamiento por la ejecutante de los bienes a ejecutar a través de EMBARGO EJECUTIVO. Queda así, decidida la incidencia EJECUTORIA sobre Incumplimiento de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana ANLIS LOURDES CAMACHO ESPINOZA, ya identificada en contra del ciudadano GERARDO JOSE COLINA ALDANA, ya identificado, en beneficio de la niña GERALDIN AILIN, requiriéndole a la parte ejecutante el señalamiento de los bienes para el embargo atendiendo a las preferencias, conforme a las disposiciones de la norma supletoria del artículo 534 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Adicionalmente, conforme a solicitud efectuada por la ejecutante mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2013, se ordena la apertura de Cuenta Bancaria para la consignación de los canones alimentarios de la beneficiaria GERALDINE COLINA. Regístrese y Publíquese.
Líbrese boleta de notificación a ambas partes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Mayo del Año Dos Mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y
SUSTANCIACIÓN
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
El Secretario,
Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza.
Se registra la presente resolución bajo el Nº 1249/2013, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:00 p.m.
El Secretario,
Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza.
Motivo: Obligación de manutención.
KP02-V-2011-000429
IVBT/CABM/ Robersi.-
09/05/2013
17/17
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