REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara-
Barquisimeto, 14 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO: KP02-J-2013-001877
PARTES SOLICITANTES: YARITZA ELIMAR PARADAS RAMIREZ y FRANKLIN JOSE MEDINA REINOSO, titulares de las cédulas de identidad No. V-15.283.179 y V-14.031.357, respectivamente, de éste domicilio
HIJA: Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 16 de abril de 2013, los ciudadanos YARITZA ELIMAR PARADAS RAMIREZ y FRANKLIN JOSE MEDINA REINOSO, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon una hija de nombre Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA. Los solicitantes establecieron sus obligaciones para con su hija, referidas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copia certificada de las partidas de nacimiento de su hija.
En fecha 26 de abril de 2013, se admitió la solicitud, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria.
En fecha 08 de mayo de 2013, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, se dejó constancia de la asistencia de las partes; y luego se incorporaron los medios de prueba tales como: copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Seguidamente, fueron ratificados por los solicitantes los acuerdos respecto a las instituciones familiares, en los siguientes términos:
Primero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será compartida entre ambos cónyuges y la Custodia; de la niña la seguirá ejerciendo la madre.
Segundo: En cuanto a la obligación de manutención; el padre suministrara la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.200,00), para lo cual se abrirá una cuenta bancaria, a los fines de realizar los depósitos correspondiente, asimismo el padre contribuirá con el CINCUENTA POR CIENTO (50%) en los gastos tales como colegio, útiles escolares, regalo de navidad, gastos medicinales o de hospitalización, actividades deportivas, siempre que fuere necesario.
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, es un régimen abierto, el padre podrá visitarla o llevarla de paseo, cualquier día, siempre y cuando la niña haya cumplido con sus obligaciones estudiantiles, así también los días de vacaciones, carnaval, semana santa, navidad, fin de año, podrán ser compartida y podrá viajar con ambos padres previa autorización verbal de los mismos, y en caso de tratarse de viajes al exterior, deberá constar autorización notariada por mutuo acuerdo entre los padres.
Este Tribunal para decidir observa:
Los solicitantes manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse aleganado en al solicitud la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes, ya identificadas, y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se alega la separación de hecho por mas de cinco años, dada la naturaleza no contenciosa de la presente causa, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.-
DECISION.
Por los motivos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos YARITZA ELIMAR PARADAS RAMIREZ y FRANKLIN JOSE MEDINA REINOSO, ya identificados, contraído por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Peña de Yaritagua del estado Yaracuy, en fecha 02 de noviembre del año 2001, bajo el No. 130 En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en la audiencia bajo los términos transcritos.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Regístrese y Publíquese. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, a los 14 días del mes de Mayo de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION
Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1373-2.013 y se publicó siendo las 03:09 p.m.
LA SECRETARIA,
OMO/Diana .-
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