ASUNTO: KP02-J-2013-001959
PARTES SOLICITANTES: LUIS DANIEL MUÑOZ RODRIGUEZ y LEIDI KATHERINE MUJICA BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.728.912 y V-16.322.275, respectivamente, de éste domicilio
HIJOS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 y 08 años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 18 de abril de 2013, los ciudadanos LUIS DANIEL MUÑOZ RODRIGUEZ y LEIDI KATHERINE MUJICA BRITO, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon unos hijos de nombres (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Los solicitantes establecieron sus obligaciones para con sus hijos, referidas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos.
En fecha 25 de abril de 2013, se admitió la solicitud, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria.
En fecha 09 de mayo de 2013, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, se dejó constancia de la inasistencia de las mismas, por lo que, en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de agosto de 2012, considerado el caso de autos, y siendo indudablemente un asunto de naturaleza no contenciosa, regido por el procedimiento previsto en el artículo 512 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó la flexibilización del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual prevé la sanción de terminación del proceso en caso de inasistencia de las partes a la audiencia, y ordenó la continuidad del proceso; y luego se incorporaron los medios de prueba tales como: copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

Seguidamente, se establecieron los acuerdos respecto a las instituciones familiares, en los siguientes términos:
Primero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia; de los hijos la seguirá ejerciendo la madre
Segundo: En cuanto a la obligación de manutención; se regirá según acuerdo homologad en la causa No. KP02- J-2011-6095 por ante éste Juzgado, en fecha 20 de diciembre de 2011, el cual establece lo siguiente:
PRIMERO: El padre suministrara por concepto de obligación de manutención en beneficio de sus hijos la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.200,00), los cuales serán entregados directamente a la madre con sus respectivos recibos firmados. SEGUNDO: En relación a los gastos de asistencias médicas y medicinas se realizarán de manera compartida por ambos padres en beneficio de los niños. TERCERO: El padre se compromete a costear los útiles y uniformes escolares para sus hijos, y el transporte escolar será compartido por ambos padres. CUARTO: El padre se compromete a comprar ropa y calzado para sus hijos 3 veces al año. QUINTO: En el mes de diciembre el padre se compromete a comprar ropa y calzado a sus hijos y el regalo de niño Jesús será de manera compartida por ambos padres. Ambos padres aportarán en un 50% los gastos de escuela en el mes de diciembre. SEXTO: La madre cubrirá todos los gastos del servicio del hogar. SEPTIMO: El padre aportará el 50% para cancelar la deuda de la televisión por cable”.
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, será abierto el padre visitará a los niños en cualquier momento previo acuerdo entre los padres, siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso u estudio de los niños. Las vacaciones de navidad, semana Santa, carnaval, día del padre, día de la madre, entre otros, serán compartidas entre ellos previo acuerdo.

Este Tribunal para decidir observa:
Los solicitantes manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse en la solicitud suscrita por ambos, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes, ya identificadas, y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se alega la separación de hecho por mas de cinco años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.-

DECISION.
Por los motivos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos LUIS DANIEL MUÑOZ RODRIGUEZ y LEIDI KATHERINE MUJICA BRITO, ya identificados, contraído por ante el Jefe Civil de la parroquia Concepción del municipio Iribarren del estado Lara en fecha 12 de agosto de 2001, bajo el No. 278 folio 278 frente y vuelto de los libros de matrimonios llevados por esa autoridad durante el año 2001. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en la audiencia bajo los términos transcritos.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Regístrese y Publíquese. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten

Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, a los 14 de Mayo de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION


Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN




LA SECRETARIA



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1359-2.013 y se publicó siendo las 09:38a.m.
LA SECRETARIA,

OMO/Diana .-