REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, quince de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-J-2013-001130
SOLICITANTE: LISBETH PASTORA REYES RODRIGUEZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.600.718 de éste domicilio.
BENEFICIARIO: Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA
MOTIVO: Únicos Universales Herederos.
En fecha 11 de marzo de 2013, compareció la ciudadana LISBETH PASTORA REYES RODRIGUEZ, ya identificada, actuando en representación de su nieto Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA y presentó escrito en el cual solicita se les declare únicos y universales herederos de su progenitor el de cujus ARISTIDES RAFAEL GIMENEZ REYES, quien era venezolano, mayor de edad, cedula de identidad No. V-20.929.926, y quien falleció el día 25 de febrero de 2013; Acompañó la misma con copia certificada del acta de defunción, copia certificada de la partida de nacimiento del beneficiario.
En fecha 19 de marzo de 2013, se admitió la solicitud, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria, oír la opinión de los testigos que presente la solicitante y la publicación de un cartel de conformidad con la norma contenida en el artículo 516 de la referida ley, a fin de que cualquier persona interesada se hiciere parte o se opusiere a la solicitud.
En fecha 24 de Abril de 2013, se consignó cartel debidamente publicado.
En fecha 26 de abril de 2013, se evacuaron las testifícales de los ciudadanos GUSTAVO MOISES SUAREZ y OSWALDO ANTONIO PIÑANGO RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad No. V-4.376.601 y V-9.540.167, respectivamente.
En fecha 09 de mayo de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el edicto publicado en la presente causa.
Este Tribunal para decidir observa:
UNICO: Con vista de los documentos que constan en autos como son el acta de defunción del de cujus ARISTIDES RAFAEL GIMENEZ REYES, la partida de nacimiento del hijo, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, las declaraciones de los testigos, ciudadanos GUSTAVO MOISES SUAREZ y OSWALDO ANTONIO PIÑANGO RODRIGUEZ, quienes están contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian como idóneos conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, normas de aplicación supletoria, conforme lo establece el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; lo procedente es aplicando el interés superior de los beneficiarios de autos, declarar continuadores jurídicos del causante al niño Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, salvaguardando siempre derechos de terceros. Y ASI SE DECLARA
DECISIÓN
Con la competencia atribuida en el artículo articulo 177 Parágrafo Segundo, literales “K” y “L” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; concordados los elementos probatorios analizados, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, así lo establece el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; DECLARA al niño Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, de quien en vida respondía al nombre de ARISTIDES RAFAEL GIMENEZ REYES.
Hágase entrega de los originales a la parte interesada con sus resultas. Expídanse las copias certificadas que la parte solicite.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 15 de mayo de 2013. Años: 203º de la independencia y 154º de la Federación-.
Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS
JUEZA SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 1403-2.013, siendo las 11:24 a.m.
LA SECRETARIA
OMOG/reina g
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