REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
estado Lara – Barquisimeto, 15 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2010-003089

SOLICITANTES: SILVIA PATRICIA MELENDEZ BRACHO y HEBER DANIEL ZARRAGA PEÑA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.920.355 y V-22.766.216, respectivamente; ambos de este domicilio.
HIJA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, 06 años de edad
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Los ciudadanos SILVIA PATRICIA MELENDEZ BRACHO y HEBER DANIEL ZARRAGA PEÑA, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 05 de agosto de 2010. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada del acta de nacimiento de la hija procreada.
Este Juzgado en fecha 17 de septiembre de 2010, decretó la Separación CUERPOS solicitada por los ciudadanos SILVIA PATRICIA MELENDEZ BRACHO y HEBER DANIEL ZARRAGA PEÑA, homologando los acuerdos de las partes en cuanto a las instituciones familiares.
En fecha 06 de agosto de 2012, la ciudadana SILVIA PATRICIA MELENDEZ BRACHO solicitó la conversión en divorcio de la presente causa, alegando que no hubo reconciliación entre ella y su cónyuge.
En fecha 06 de Mayo de 2013, el ciudadano HEBER DANIEL ZARRAGA PEÑA, solicitó la conversión en divorcio de la presente causa.

Este Tribunal para decidir observa:

Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos; Por tanto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previa solicitud de las partes ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos SILVIA PATRICIA MELENDEZ BRACHO y HEBER DANIEL ZARRAGA PEÑA, ya identificados, contraído ante el Registro Civil de la parroquia Aguedo Felipe Alvarado del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 28 de agosto de 2008, bajo el Acta Nº 51, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2008.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, regirán los acuerdos homologados mediante el decreto de separación de cuerpos de acuerdo a lo previsto en los artículos 8 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en los términos siguientes:

PRIMERO: La Patria Potestad seguirá siendo ejercida por ambos padres, de acuerdo a lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la niña será ejercida por ambos padres, así como lo establece el encabezado del artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la custodia de la niña la ejercerá la madre.
TERCERO: Los padres convienen en el Régimen de Convivencia Familiar en los siguientes términos: El padre tendrá derecho a permanecer con su hija un (01) fin de semana cada quince (15) días. En vacaciones escolares el padre se llevará a su hija por un periodo de quince (15) días, en carnaval compartirá con el padre y en Semana Santa con la madre, siendo de forma alterna en los años siguientes. En Diciembre, la niña compartirá el veinticuatro con su padre y el treinta y uno (31) con la madre, siendo de forma alterna en los años siguientes, cualquier otro día los padres de la niña lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de su hija, su desarrollo progresivo conforme a la convivencia y satisfacción de ella.
CUARTO: El padre de la niña entregará a la madre la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF 200,00) MENSUALES, por concepto de Obligación de Manutención, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria, así como también contribuirá con los demás gastos eventuales y extraordinarios (salud, vestido, útiles escolares, recreación, navidad, entre otros)”.

Expídanse copias certificadas que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; Devuélvanse los originales previa certificación de las copias simples respectivas.

Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 15 de Mayo de 2013. Años 203° y 154°.-
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN

Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 1381-2.013, siendo las 11:06 a.m.

LA SECRETARIA,


OMO/Diana-