REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara-
Barquisimeto, 22 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: KP02-J-2013-002189
PARTES SOLICITANTES: DAYANA ALEXANDRA GAMERO DE ESCALONA y RICHARD ARON ESCALONA ALMAO, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 17.221.574 y V- 14.176.427, respectivamente, de éste domicilio.
HIJA: Identidad Omitida de Conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 08 años.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 29 de abril de 2013, los ciudadanos DAYANA ALEXANDRA GAMERO DE ESCALONA y RICHARD ARON ESCALONA ALMAO, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon una hija de nombre Identidad Omitida de Conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 08 años.
.Los solicitante establecieron sus obligaciones para con su hija, referidas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copia certificada de las partidas de nacimiento de su hija.
En fecha 10 de mayo de 2013, se admitió la solicitud, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria.
En fecha 21 de mayo de 2013, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, se dejó constancia de la comparecencia de las partes a la audiencia; y se dio inicio al desarrollo de la audiencia de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual los solicitantes ratificaron su solicitud y luego, se incorporaron los medios de prueba documentales tales como: se incorporan en esta audiencia las documentales consistentes en copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Seguidamente, fueron ratificados los acuerdos respecto a las instituciones familiares, en los siguientes términos:
Primero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia; del la hija la seguirá ejerciendo la madre.
Segundo: El padre se obliga a suministrar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES. Las partes convienen que cualquier otro gasto que por su naturaleza excepcional sea requerido por la hija, tales como salud, vestuario, uniformes, útiles escolares, gastos médicos, clínicos, y de medicinas, etc serán sufragados en partes iguales entre ambos padres. Tal cantidad será aumentada de acuerdo a las necesidades de la hija
Tercero: Las partes convienen un régimen de convivencia familiar amplio para el padre, quien podrá visitar y compartir con su hija, siempre y cuando no interrumpa el horario escolar y de descanso de la hija.

Este Tribunal para decidir observa:
Los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes, ya identificadas, en la audiencia y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.-
DECISION.
Por los motivos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos DAYANA ALEXANDRA GAMERO DE ESCALONA y RICHARD ARON ESCALONA ALMAO, ya identificados, contraído por ante la Prefectura de la parroquia Naricual, municipio Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 31 de mayo de 2000, bajo el No. 23 del libro de matrimonios llevado por esa autoridad durante el año 2000. Se homologan los acuerdos transcritos en cuanto a las Instituciones familiares
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, a los 22 días del mes de mayo de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION


Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN




LA SECRETARIA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1471-2.013 y se publicó siendo las 03:58 p.m.
LA SECRETARIA,
OMO/Diana .-