REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara – Sede Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2012-002270

DEMANDANTE: JORGE REYES ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.436.242, de este domicilio.
DEMANDADA: MARIA MAGDALENA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.241.628, de éste domicilio.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 17 y 16 años de edad, respectivamente
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.
Se inició el presente asunto por demanda de obligación de manutención, que interpusiera por ante este Tribunal el ciudadano JORGE REYES ACOSTA plenamente identificado en autos, en contra de la ciudadana MARIA MAGDALENA SILVA DAZA
Este Tribunal admite la demanda en fecha 16 de julio de 2012, y acuerda la notificación de la demandada.
En fecha 17 de mayo de 2013, mediante diligencia consignada ante éste despacho, el ciudadano JORGE REYES ACOSTA, desistió de la presente causa, manifestando que en la causa No. KP02-J-2013-001180, llevada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictó sentencia en la cual se establecieron acuerdos en cuanto a la obligación de manutención de los hijos.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que el ciudadano JORGE REYES ACOSTA, desistió del presente procedimiento de régimen de convivencia familiar, mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2013.
A tal efecto los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
En este caso, se ha desistido del procedimiento, por lo tanto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del presente procedimiento realizado por la parte demandante, ciudadano JORGE REYES ACOSTA, toda vez que en la presente causa, mediante notoriedad judicial se constata, de la revisión del sistema Juris 2000, la existencia de la mencionada causa de divorcio, en el asunto No. KP02-J-2013001180 en la cual se garantizó la manutención de los beneficiarios, considerando quien juzga, que lo más apropiado en la presente causa, en interés superior de los beneficiarios, es homologar el desistimiento del actor en la presente causa, a fin de evitar decisiones contradictorias en relación a la Institución familiar garantizada y Así se establece.

DECISION.
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, intentado por el ciudadano JORGE REYES ACOSTA de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el articulo 452 de la Ley Especial.
En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, una vez devueltos los originales a la parte actora, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dése por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 22 días del mes de mayo de 2013. Años 203° y 154°.
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION


Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS
LA SECRETARIA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1461-2.013, siendo la 09:39 a.m.
LA SECRETARIA




KP02-V-2012-2270
OMO/Diana-