ASUNTO: KP02-V-2012-001487


DEMANDANTE: NAILETH JOSEFINA BRACAMONTE VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.418.093, de éste domicilio.
DEMANDADO: PORFIRIO JOSE DIAZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.640.174, de éste domicilio.
BENEFICIARIA: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , de 03 años de edad.
Motivo: HOMOLOGACION DE ACUERDO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR EN AUDIENCIA DE FASE DE SUSTANCIACION.-

En fecha 15 de diciembre de 201, la ciudadana NAILETH JOSEFINA BRACAMONTE VILORIA, presentó ante éste Juzgado demanda por régimen de convivencia familiar, en beneficio de su hija (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
En fecha 21 de mayo de 2012, admitida la presente demanda, se notifica a la parte demandada, este Tribunal insta a la parte demandante consignar copia certificada de partida de nacimiento de la beneficiaria de autos.
En fecha 25 de febrero de 2013, la suscrita secretaria deja constancia de la notificación de la parte demandada.
En fecha 26 de febrero de 2013, este Tribunal fija audiencia de mediación, para el día 13 de marzo de 2013
En fecha 04 de abril de 2013, este Tribunal deja constancia de la culminación de la fase de mediación e inicia la fase de sustanciación y fija audiencia de sustanciación para el día 03 de mayo de 2013, a las 09:45 de la mañana,
Llegados el día y la hora establecida, en fecha 04 de abril de 2013, tuvo lugar la audiencia en fase de sustanciación entre las partes ciudadanos NAILETH JOSEFINA BRACAMONTE VILORIA y PORFIRIO JOSE DIAZ HERNANDEZ, ya identificados, en el cual establecieron el siguiente acuerdo:
Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, las partes establecieron lo siguientes:
Primero: El padre podrá disfrutar con la niña dos fines de semana al mes, desde el sábado en la mañana hasta el domingo a medio día; para el cumplimiento de este Régimen de Convivencia Familiar, la madre traerá a la niña a Humocaro bajo, por lo menos un fin de semana al mes, y el padre podrá buscar a la niña en su lugar de residencia un fin de semana al mes, en la ciudad de Cabimas.
Segundo: En las fiestas de carnaval y semana santa, ambos padres acuerdan que disfrutará de manera compartida y alterna dichas fechas, en el sentido que si el padre disfruta carnaval, la madre semana santa, alternando los años siguientes.
Tercero: El padre disfrutará con la niña en la época de vacaciones escolares, quince días con la madre, quince días con el padre, hasta disfrutar el padre un mes con la niña en sus vacaciones escolares.
Cuarto: En el mes de Diciembre el padre disfrutará con la niña la semana del 24 de Diciembre, buscando a la niña el 20 de Diciembre y la retornará el 27 de Diciembre; el año siguiente disfrutará desde el 29 de Diciembre y la retornará a su madre el 03 de enero; alternándose los años siguientes.


Con respecto a la obligación de manutención las partes establecieron lo siguiente:
Primero: El padre aportará en beneficio de la niña MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,00) mensual para los gastos de manutención, colegio y transporte.
Segundo: los gastos extraordinarios, tales como vestido, calzado, medicinas, inscripción escolar, uniformes, útiles escolares, gastos médicos serán compartidos en partes iguales.
Tercero: Para los gastos decembrinos, ambos padres acuerdan compartir los gastos en el sentido que se compromete a cubrir cada uno las necesidades de la niña de vestido, calzado y juguetes.
Con Respecto al Cambio De Residencia.
El padre manifiesta su conformidad de que el domicilio actual de la niña (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será en la ciudad de Cabimas, Avenida 33, sector 19 de abril, parcelamiento el Rosal, Estado Zulia, junto con su madre quien ejerce la custodia de la niña, y establecen que el próximo cambio de domicilio será de mutuo acuerdo entre ambos padres. Los demás atributos de la responsabilidad de crianza seguirán siendo compartidos, igual e irrenunciable, así lo establece el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Por cuanto el presente acuerdo celebrado por las partes, beneficia los derechos de la niña (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , de 03 años de edad, define la obligación de manutención, como un contenido de la Patria Potestad, la cual le compete a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral, los padres deben garantizarles a sus hijos a una vida digna, contacto directo con sus padres; consagrados en el artículo 30 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asegurando de esta manera el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, aplicando el interés superior estipulado en el artículo 8 eiusdem, procédase a su homologación.
DECISION:
Este Tribunal en atención a lo estipulado en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte su HOMOLOGACIÓN al acuerdo de régimen de convivencia familiar y obligación de manutención efectuado en fecha 03 de mayo de 2013, por los ciudadanos NAILETH JOSEFINA BRACAMONTE VILORIA y PORFIRIO JOSE DIAZ HERNANDEZ, ya identificados, ya identificados, en beneficio de la niña (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , de 03 años de edad, ya identificada, lograda en audiencia de fase de sustanciación, por estar conforme a la Ley y no vulnerar derechos de la beneficiaria.
Regístrese y publíquese.
Téngase el acuerdo como sentencia firme ejecutoriada y expídase copias certificadas del mismo a los interesados.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los 07 de mayo de 2013.- Años: 202º y 154º
LA JUEZ SEGUNDO DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1204-2013 y se publicó siendo las 03: 25 p.m.
LA SECRETARIA,



OMO/reina.-
Kp02-v-2012-0001487