REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, dieciséis (16) de Mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-J-2012-002132
SOLICITANTES: SINAY YORLEI AGUADO ARAYS Y CRIPSON ANTONIO NIETO SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 21.378.928, V-20.009.615.
BENEFICIARIA: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (03) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (Logrado en Audiencia especial).
Los hechos:
En fecha quince (15) de mayo de 2013, se llevo a cabo la Audiencia Especial entre los ciudadanos SINAY YORLEI AGUADO ARAYS Y CRIPSON ANTONIO NIETO SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 21.378.928, V-20.009.615, todo de conformidad con el literal “e” del artículo 450 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes comparecieron al acto, siendo el fundamento que en fecha 18 de abril de 2012 las partes celebraron acuerdo ante la Fiscalia Decima Cuarta, el cual fue debidamente homologado en 23 de abril de 2012 y en fecha 26 julio de 2012 compareció la ciudadana SINAY YORLEI AGUADO ARAYS manifestando que el obligado no ha cumplido con la obligación de manutención de la homologación de fecha 23 de abril de 2013, en la cual llegaron un acuerdo. La parte solicita la Ejecución Voluntaria.
Desarrollo de la Audiencia Especial:
Planteada la Solicitud se le indico a las partes la finalidad de la audiencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la solicitud, el cual se estableció de la siguiente forma:
“se le dio el derecho de palabra exponiendo la madre la ciudadana Sinay Yorley Aguado Arays que el padre hasta la presente tiene un atraso de nueve meses y medio reflejándose en ello los meses de Agosto, Octubre, noviembre, diciembre de 2.012 y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y la primera quincena del mes de Mayo del presente año la cual asciende a la cantidad de Cinco Mil setecientos Bolívares (Bs. 5.700,00), siendo que el padre acepta se descuente directamente de la nomina tal cantidad, es decir que el dia de hoy cancelara directamente y con acuse de recibo la cantidad de Quinientos Bolívares a efecto de hacer efectivo el pago de esta primera quincena de mayo de 2013, y a partir de la ultima quincena de mayo acuerdan las partes se retenga por nomina en la Empresa Droguería La Nena la cantidad de Quinientos (500,00) Bolívares quincenales y continue esa retención de Quinientos Bolívares en forma quincenal hasta el mes de Julio de Dos Mil Trece, a partir del mes de Agosto se acordó el descuento por nomina mediante retención de la cantidad de Trescientos Bolívares Quincenales y adicionalmente a ello se acordó se realice como unica retención la cantidad de Tres Mil Quinientos (Bs. 3.500,00) Bolívares del Bono Vacacional que recibira el ciudadano Cripson Antonio Nieto en el mes de Agosto de 2.013 en la Empresa Droguería La Nena como Almacenista, con lo cual se estaría cancelando la totalidad de la deuda antes indicada de Cinco Mil Setecientos Bolívares. Posteriormente, a partir de esa fecha es decir para el mes de Septiembre continuara la retención de Trescientos Bolívares quincenalmente de forma indefinida. Por cuanto el padre expreso se conversara lo relacionado con el régimen de convivencia que también se había incumplido, la madre manifestó que no tenia ningún inconveniente que a partir de la presente fecha el padre compartiera con su hija conforme se había dispuesto en la Fiscalia catorce del Ministerio Publico es decir un fin de semana alterno para cada uno, es decir desde el sábado a las diez de la mañana hasta el domingo a las seis de la tarde hora en la cual el padre deberá retornar a su hija a la residencia siendo recibida por la madre o la abuela materna”
D I S P O S I T I V A
Este tribunal visto lo expuesto por las partes en la Audiencia Especial en la cual arribaron a un acuerdo total sobre la obligación de manutención de conformidad con lo previsto los artículos 8 y literal “e” del artículo 450 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley a Homologar el acuerdo de Obligación de Manutención celebrado entre las partes ciudadanos SINAY YORLEI AGUADO ARAYS Y CRIPSON ANTONIO NIETO SALAS en los términos ut Supra señalados.
Dado, Sellado y firmado en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de mayo de Dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación
Abg. LISBETH GLADIELIS LEAL AGÜERO
La Secretaria
Abg. Sailin Rodriguez
Se publicó la presente decisión quedando registrada bajo el Nº 1246-2013, siendo las 11:20 a.m.
La Secretaria
Abg. Sailin Rodriguez
LGLA/SR/Jheicy
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