SOLICITANTES: JHONNY JOSE QUERALES PEROZO Y JENNY DEL ROSARIO RIVERO GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.084.000 y V-13.268.836 respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. LAISU C. CHANG, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 148.923.
HIJA: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) .
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 24 de abril de 2.013, los ciudadanos JHONNY JOSE QUERALES PEROZO Y JENNY DEL ROSARIO RIVERO GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.084.000 y V-13.268.836 respectivamente, asistidos por el Abg. LAISU C. CHANG, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 148.923, solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon una (01) hija de nombre (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) . Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de las partidas de nacimiento de la hija procreada en la unión conyugal y copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los solicitantes.
Se admite la solicitud en fecha 03 de mayo de 2.013, y se ordenó oír la opinión de (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En esta misma fecha se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
En fecha 10 de mayo de 2013 comparece la beneficiaria a manifestar su opinión en la presente causa.
Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2.013, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual las partes concurrieron, alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de las partida de nacimiento de (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ; hija procreada en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JHONNY JOSE QUERALES PEROZO Y JENNY DEL ROSARIO RIVERO GIMENEZ, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JHONNY JOSE QUERALES PEROZO Y JENNY DEL ROSARIO RIVERO GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.084.000 y V-13.268.836 respectivamente, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Unión Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 29 de julio de 1999, quedando anotada bajo el Nº 205, folio 66 Vto. del Libro de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 1999.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
Primero: En relación a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , será ejercida de forma conjunta por ambos padres, y Custodia de (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , será ejercida por la madre.
Segundo: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre suministrara la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES SEMANALES (Bs.150,00) los cuales entregara a la madre de su hija en dinero en efectivo previo acuse de recibo. Los gastos que origine la niña en cuanto a educación, vestidos, calzados, médicos, medicinas, y cualquier otro gasto extraordinario serán compartidos en partes iguales entre ambos padres CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno.
Tercero: En cuanto al régimen de convivencia familiar se establece un régimen abierto el padre compartirá con la niña en cualquier momento previo acuerdo entre los padres siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso y estudio de la niña. Las vacaciones de navidad, semana santa, carnaval, día del padre, día de la madre, entre otros serán compartidas entre ambos padres.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil trece (2.013).
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,
Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodriguez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1255-2013 y se publicó siendo las 02:19 p.m.
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodriguez
LLA/SR/Jheicy.-
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