REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, veintiuno (21) de Mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2013-001030
DEMANDANTE: MARILIN YAFET LEAL BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.955.160.
DEMANDADO: GERMAN JOSE GARCIA MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.057.177.
BENEFICIARIA: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) años de edad.
MOTIVO: ACUERDO DE MEDIACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (Logrado en Audiencia de Mediación).
Los hechos:
En fecha 16 de abril de 2.013, la ciudadana MARILIN YAFET LEAL BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.955.160, debidamente asistida por el Defensor Publico Segundo de Protección del estado Lara Abg. MIGUEL A. BARRIOS RUIZ, presento escrito libelar mediante el cual realiza demanda por Obligación de Manutención en contra del ciudadano GERMAN JOSE GARCIA MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.057.177. Admitida la demanda en fecha 24 de abril de 2013, se ordeno la notificación del demandado. En fecha 02 de mayo de 2013 el alguacil del tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por el demandado en la presente causa, correspondiendo la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación. En fecha 06 de mayo de 2.013 se deja constancia que el demandado fue debidamente notificado. En fecha 07 de mayo de 2013 se fija audiencia de mediación a las partes. En fecha 20 de mayo de 2013 se celebra la audiencia de mediación en la cual las partes llegaron a un acuerdo en relación a la Obligación de Manutención, es por lo que quien juzga pasa a decidir y Homologar el acuerdo ya mencionado en los siguientes términos:
Desarrollo de la Audiencia de Mediación:
Planteada la Solicitud, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes la finalidad de la audiencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la demanda, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo, acuerdo que resulto satisfactorio para ambos el cual consistía:
Se acordó fijar una manutención de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) que el padre aportara en forma mensual mediante deposito Bancario los cuales a efectos del ajuste automático que la ley establece se establece en la misma proporción porcentual del cuarenta coma setenta y un por ciento (40,71), así mismo se acordó que el padre aportaría el cincuenta por ciento de los gastos de medicina y consultas medicas especializadas que la niña amerita, ello por cuanto en virtud del trabajo de la madre la misma cuenta con los servicios de IPASME, así mismo el padre se compromete en aportar el cincuenta por ciento de los gastos de útiles escolares y uniformes, pudiendo acordar la compra del cien por ciento de útiles o uniformes previo acuerdo entre los progenitores, en cuanto a la adquisición de vestido y calzado acordaron que el padre suministraría dos veces al año en la época de junio o julio y diciembre lo relativo a tres o cuatros ajuares de vestido y calzado completos a fin de asegurar el nivel de vida adecuado de la niña, por ultimo estuvieron de acuerdo en que el padre compraría unos artículos de uso personal (champú, enjuague, crema hidratante, crema dental, etc) por el orden de Ciento Cincuenta Bolívares Mensuales (Bs. 150,00). La madre estuvo de acuerdo con todo lo aquí expresado igualmente que lo correspondiente a la recreación seria aportado cuando el padre comparta la convivencia con su hija, en paseos, cines, parques y otros. En este mismo estado el padre solicito se tratara lo conducente a la convivencia familiar con su hija a efectos de contar con unas fechas previamente establecidas en donde pueda compartir con su hija. En este sentido luego de conversar sobre la necesidad de que el padre comparta con su hija en forma regular para que el vinculo entre padre e hija se fortalezca se acordó que el padre podría compartir con la niña un fin de semana alterno cada quince días desde el sábado después del medio dia, hasta el domingo a las 6:00 de la tarde, en cuanto a las vacaciones escolares, diciembre, carnaval y Semana Santa serán compartidas y alternadas entre ambos progenitores, disponiéndose que el tiempo este compartido entre ambos progenitores en forma equilibrada y la niña pueda establecer el contacto cotidiano y regular con su padre. El dia del padre la niña compartirá con su padre e igualmente el dia de la madre con la progenitora, independientemente de a quien corresponda la convivencia ese fin de semana. Se acuerda en relación a las fiestas decembrinas próximas del año 2.013 ambos progenitores puedan compartir con su hija fijándose que la madre compartirá con su hijas desde las vacaciones escolares de esta fecha incluyendo los días 24 y 25 de Diciembre hasta el dia 26 de Diciembre, y a partir del dia 27 de Diciembre hasta el dia 03 de Enero de cada año tomándose en cuenta que el padre podrá trasladarla fuera de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara. Se escucho a la niña su opinión conforme a las Orientaciones de la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, quien expreso en forma amplia su opinión respecto a los acuerdos de manutención y convivencia familiar arribados por sus progenitores en esta audiencia. Así mismo los padres solicitaron que a efectos de un mejor cumplimiento del acuerdo de manutención se ordene por este tribunal la apertura de una cuenta bancaria a efectos de que el padre efectué los depósitos en esa cuenta, que será administrada directa y totalmente por la madre.
Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías de la beneficiaria. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a sus hijos que los desarrollara en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la audiencia preliminar en fase de mediación es garantista de los derechos del beneficiario de autos ya identificado, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
Fundamentos de derecho:
Una vez oída la intervención de las partes, en la cual indicaron haber llegado a un acuerdo, conforme a los artículos 8, 27, 365, 366, 385, 386 Y 387 y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo arribado a un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional del beneficiario en relación a la Obligación de Manutención, así como el derecho a mantener contacto directo con ambos progenitores. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en relación a la referida Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia familiar en beneficio de la niña Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.
Dispositiva
Este Tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8, 27, 365, 366, 385, 386 y 387 y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley a Homologar los acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar celebrado entre las partes ciudadanos MARILIN YAFET LEAL BENITEZ y GERMAN JOSE GARCIA MARCANO plenamente identificados en autos, en los términos ut Supra señalados.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil trece (2.013).
LA JUEZ TERCERA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,
ABG. LISBETH LEAL AGÜERO
LA SECRETARIA,
ABG. SAILIN RODRIGUEZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1303-2013 y se publicó siendo las 09:50 p. m.
LA SECRETARIA,
ABG. SAILIN RODRIGUEZ
LLA/SR/Jheicy.-
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