REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, DIEZ (10) de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2012-001525
__________________________________________________________________
DEMANDANTE: MERY COROMOTO MARQUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.738.206, asistido por la Abg. JUAN CARLOS BRANDO PEROZA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 119.586.
DEMANDADO: FELIPE RAFAEL CAMACHO YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.433.360, domiciliada en Barquisimeto estado Lara.
BENEFICIARIOS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
, de once (11) y cuatro (4) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: “DIVORCIO CONTENCIOSO”
_______________________________________________________________¬¬¬¬___
Por recibido el presente expediente en fecha dieciséis (16) de abril de 2013, del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo del divorcio interpuesto por la ciudadana: MERY COROMOTO MARQUEZ GONZALEZ, ya identificada, en contra de su cónyuge, ciudadano: FELIPE RAFAEL CAMACHO YEPEZ, con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Manifiesta la demandante en su libelo: que desde hace tres (3) años, han ocurrido situaciones y dificultades que provocaron la separación, las cuales fueron insuperables e irreparables, ya que el ciudadano demandado: FELIPE RAFAEL, actuaba de manera irracional en contra de la ciudadana: MERY COROMOTO, insultándola en presencia de amigos o cualquier otra persona, faltándole el respeto como persona y a la unión conyugal como tal. La relación se torno en una discusión perpetua por cualquier motivo, al punto de que era imposible la comunicación.
En virtud de los hechos antes narrados es por lo que la actora demanda en divorcio al ciudadano: FELIPE RAFAEL CAMACHO YEPEZ, ya identificado, con fundamento en la causal 3ra del Código Civil, es decir, por excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. La presente demanda fue admitida en fecha veintitrés (23) de mayo de 2012, por el Tribunal Segundo de primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, acordándose la notificación del ciudadano demandado, así como también se ordenó la notificación del Ministerio público. Certificada la Boleta de Notificación del demandado, el Tribunal fijó oportunidad para la audiencia reconciliatoria; en fecha dieciséis (16) de julio de 2012, se celebró la reunión conciliatoria dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, en consecuencia, no se logro reconciliación, dándose por concluida la fase de mediación, en esa misma fecha se fijo oportunidad para la audiencia preliminar en fase de sustanciación.
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2012, se dejo constancia que venció el lapso para la consignación del escrito de prueba y el escrito de la contestación de la demandada.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2012, se celebró la audiencia de sustanciación encontrándose presente únicamente la parte demandante, ciudadana: MERY COROMOTO MÁRQUEZ GONZÁLEZ, en compañía de su representante judicial Abg. JUAN BRANDO, Nº IPSA 119.586; siendo que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado.
Incorporándose los medios probatorios documentales y las pruebas testifícales. Dando por concluida la fase de sustanciación.
En fecha dieciséis (16) de abril de 2013, recibe el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Sustanciación y Mediación, fijándose la audiencia oral de juicio para el día ocho (8) de mayo de 2013, a las 9:30 a.m. así como también se emplazó la las partes para venir acompañados de los beneficiarios de las Instituciones Familiares de autos a fin de ser escuchados.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO
Con relación a la parte demandada, el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación cumplió con todas las etapas del proceso, le garantizó el derecho a la defensa a la parte demandada, toda vez que fue notificado en la dirección aportada por la demandante, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, el accionado no compareció a la audiencia de sustanciación y no presentó escrito de contestación a la demanda, ni promovió ninguna prueba; no compareció, a la Audiencia Oral de Juicio por lo que se presume el desinterés que prestó a la demanda incoada en su contra por la ciudadana demandante, ya que, habiendo tenido conocimiento de la misma no probó nada a los fines de desvirtuar la pretensión de la demandante.
SEGUNDO
Según la doctrina patria, para que se constituya la causal tercera, es decir los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común es necesario señalar que los excesos son cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges orientado hacia un desbordado maltrato físico, al extremo que ese maltrato produzca, inclusive, el peligro de la integridad física del cónyuge agraviado. Sevicia en cambio, es la crueldad manifiesta en el mal trato al extremo que tales hechos haga imposible la vida en común.
En este orden de ideas es oportuno resaltar la sentencia de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 26-07-2001, expediente No. 2001-000223 que expresa:
“La acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por la comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona puesta de manifiesto por palabras, gestos o ademanes, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos. “( Subrayado propio)
Dicho lo anterior queda a esta juzgadora pasar a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta la accionante para solicitar la disolución del vínculo conyugal, visto que se presentaron conductas abandonantes y ausencia de socorro de la cónyuge hacia el ciudadano demandante, así como insultos, vejaciones y atropellos. Siendo que por estos hechos el actor también fundamenta su demanda de divorcio, es decir, los excesos, sevicias e injurias graves, que hagan imposible la vida en común.
A los fines de establecer los hechos que configuren las causales alegadas, se debe considerar lo que señala la doctrina al respecto: la causal tercera invocada por la actora, es todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos, que sea una crueldad manifiesta que haga imposible la vida en común.
DE LA OPINIÓN DE LOS BENEFICIARIOS DE AUTOS
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
En la oportunidad procesal, los niños: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistieron a manifestar su opinión ante esta Juzgadora.
DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma compareciendo la parte demandante, ciudadana: MERY COROMOTO MARQUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.738.206, debidamente asistida por los abogados: MARITZA YUBISAY MENDOZA Y JUAN CARLOS BRANDO, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 195.122 y 119.586 respectivamente; por una parte; y por la otra, se dejo constancia que no se encontro presente la parte demandada, ciudadano: FELIPE RAFAEL CAMACHO YEPEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.433.360, ni por si ni por medio de apoderado judicial que lo representare.
Constatada la presencia de la parte demandante y de sus abogados asistentes, la misma expuso¬¬¬¬ sus alegatos contenidos en el libelo de su demanda. Posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos, describiendo cada una de ellas de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos: MERY COROMOTO MARQUEZ GONZALEZ y FELIPE RAFAEL CAMACHO YEPEZ, signada con el Nº 004, emanada del Registro Civil del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, en fecha diecisiete (17) de mayo de 2000, de los libros de matrimonios llevados por ante ese Registro civil. De la cual se evidencia la existencia de un vinculo matrimonial que se pretende disolver a través de esta Sentencia.
2. Copia certificada de la partida de nacimiento de los niños: ALEJANDRO DAVID, MARIALEJANDRA CAMACHO MARQUEZ, signada con los Nº 186 del año 2001 y 8373 del año 2008, ambas emanadas del Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, de donde se evidencia que los beneficiarios de autos son hijos de los prenombrados ciudadanos, casados, y por ende la competencia de este circuito para conocer del presente divorcio, tutelando así las instituciones familiares implícitas en esta causa.
3. Certificación de la Copa Simple del Expediente de Violencia Contra La Mujer, signado con el Número de Investigación Penal Nº 13-DDC-1929-2011, el cual consta de 77 folios útiles. Se evidencia a través de esta prueba que hubo situaciones de violencia, graves y frecuentes que hacían imposible la vida en común. Dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
4. Declaración de Parte de la actora demandante
Comparece a la evacuación la parte actora, ciudadana: MERY COROMOTO MARQUEZ GONZALEZ, a lo que manifestó que la convivencia familiar fue bastante violenta, existiendo principalmente maltratos verbales, los maltratos físicos fueron en pocas ocasiones, pero había mucha violencia delante de los niños, en casa y en publico, al punto de existir maltratos a diario el ultimo año.
De las deposiciones de la parte actora se desprende que fue evacuada en este acto por ante esta juzgadora, y por cuanto la misma ha sido conteste y no contradictoria y con su dicho afirmo que era constantemente agredida verbal y físicamente por su cónyuge, esta sentenciadora les da pleno valor probatorio conforme a la libre convicción razonada y con sus afirmación considera demostrada la causal tercera invocada, los excesos, sevicias e injuria graves que hacen imposible la vida en común.
Adminiculando los documentales promovidos así como declaraciones de la ciudadana: MERY COROMOTO MARQUEZ GONZALEZ, evacuadas se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por la parte demandante, siendo la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, quedó demostrada a través del dicho de las testimoniales evacuadas. Por todo lo anteriormente expuesto y la relevancia de cada una de las pruebas aportada a los autos, es forzoso para quien juzga declarar procedente en derecho la presente demanda de divorcio, causal tercera del artículo 185 del Código Civil, Y así se decide.
D E C I S I Ó N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de la Circunscripción del estado Lara, de conformidad con los artículos 177 parágrafo primero literal “j” y 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 185, ordinal tercero del Código Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: MERY COROMOTO MARQUEZ GONZALEZ y FELIPE RAFAEL CAMACHO YEPEZ, por ante el Registro Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa, asentado en los libros de matrimonios llevados por ante ese despacho en fecha diecisiete (17) de Mayo del año Dos Mil (2000) bajo el Nº 152. Con respecto a las Instituciones Familiares se establece:
PRIMERO: la CUSTODIA de la niña: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) seguirá siendo ejercida por la madre, siendo que la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, es compartida entre ambos progenitores.
SEGUNDO: En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que debe suministrar el padre: FELIPE RAFAEL CAMACHO YEPEZ, a sus hijos, se establece la cantidad de UN MIL BOLIVARES (1.000,00) mensuales, los cuales depositará en la cuenta bancaria a nombre de la ciudadana: MERY COROMOTO MARQUEZ GONZALEZ, para lo cual se ordena su apertura; en cuanto a los gastos de vestuario, uniformes, útiles escolares, medicinas, gastos médicos y de los demás que se requieran para la adecuada atención de los beneficiarios, se acuerda que serán pagados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno; Se establecen dos bonificaciones especiales anuales, adicionales a la cuota de obligación de manutención, una en el mes de agosto y la segunda en la época decembrina, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00 Bs.) cada una las cuales se depositarán en la cuenta bancaria a nombre de la ciudadana: MERY COROMOTO MARQUEZ GONZALEZ.
TERCERO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR que por derecho corresponde al padre no custodio, se establece el padre compartirá con sus hijos un fin de semana cada quince días, retirándolos del hogar materno el día sábado a las 10:00 A.M. debiendo retornarlos al hogar materno el día Domingo a las 5:00 P.M. En cuanto al Carnaval, Semana Santa, vacaciones escolares, fechas decembrinas entre otras, serán compartidas por ambos progenitores de manera alterna los años sucesivos.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los DIEZ (10) días del mes de mayo del dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO.
La Secretaria
Abg. JOANNELLYS LECUNA NUÑEZ
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 192 -2013, a las 11:25 am.-
La Secretaria
Abg. JOANNELLYS LECUNA NUÑEZ
MJPQ/CI/ Carolina R.-
KP02-V-2012-001525
|