REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, TRES (03) de mayo de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2012-003394
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DEMANDANTE: MARY ELENA VIRGUEZ FREITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.610.588, de este domicilio debidamente asistida por la abogada MARYORY PEREZ.
DEMANDADO: JOSE ULISES RUIZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V- 12.435.846 y de este domicilio.
BENEFICIARIA: Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA.
MOTIVO: “INQUISICIÓN DE PATERNIDAD” – REPOSICION AL ESTADO DE PUBLICAR ADMISIÒN (SENTENCIA INTERLOCUTORIA)
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Por recibido el presente expediente en fecha dieciséis (16) de abril de 2013, del Tribunal de Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de la demanda por inquisición de paternidad interpuesta por la ciudadana: MARY ELENA VIRGUEZ FREITEZ, en contra del ciudadano: JOSE ULISES RUIZ RAMIREZ, por cuanto no quiere reconocer a su hijo. Es por tal situación es que la ciudadana demandante solicita sea establecida la filiación paterna con respecto a su hijo: Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2012, el Tribunal Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación admite la presente causa, ordenando la notificación del ciudadano demandado: JOSE ULISES RUIZ RAMIREZ.
En fecha quince (15) de enero de 2013, venció el edicto publicado en la presente causa el cual fue debidamente consignado en fecha diecisiete (17) de diciembre.
La secretaria del Tribunal dejo constancia que en fecha seis (6) de noviembre de 2012, el ciudadano: JOSE ULISES RUIZ RAMIREZ, fue debidamente notificado.
En fecha veintitrés (23) de enero de 2013, el Tribunal fijo oportunidad para la celebración de la Audiencia de Sustanciación.
En fecha ocho (8) de febrero de 2013, se dejó expresa constancia que venció el lapso para que las partes procedieran a consignar sus escritos de pruebas, y la parte demandada el escrito de contestación.
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2013, se celebro la Audiencia de Sustanciación, en fecha veintidós (22) de febrero de 2013, el Tribunal ordeno acordar la remisión del presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto.
Recibido por este Tribunal de juicio el presente expediente en fecha dieciséis (16) de abril de 2013, se procedió a fijar oportunidad para oír la opinión del niño beneficiarios de autos y la audiencia de juicio, para el día dos (2) de mayo de 2013, a las 2:00 de la tarde.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
En el sistema judicial venezolano la actividad del juez se encuentra reglada por la Ley, y éste no puede separarse en ningún concepto de los lineamientos que ésta le da, por ello, cuando se desvía de dicho proceder se rompe la estructura procesal que la Ley le impone. A este respecto es importante destacar que quien suscribe está actuando de oficio y como director del proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Adminiculado a ello, a fin de evitar faltas que puedan acarrear la nulidad de cualquier actuaciones; así como de impedir la violación de unos de los derechos primordiales que establece nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, los cuales se encuentran establecidos en los artículos 26 y 49 de la carta magna, los mismos disponen lo siguientes:
Artículo 26:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
Articulo 49:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…” (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente, destaca en su artículo 257 que la forma no debe prevalecer sobre la Justicia y que esta última debe ser producida en el lapso más breve posible.-

A su vez, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Por lo tanto, el juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio.
En materia de reposición, comparte esta sentenciadora los criterios del Tribunal Supremo de Justicia – Sala de Casación Civil- en sentencia Nº 345 del 31/10/2000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionaría los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19/09/2001 de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.
Así las cosas, es necesario considerar lo que el Código de Procedimiento Civil señala con relación a la notificación del Ministerio Público, lo siguiente:

“Artículo131.-El Ministerio Público debe intervenir:

1° En las causas que él mismo habría podido promover.
2° En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.
3° En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.
4° En la tacha de los instrumentos.
5° En los demás casos previstos por la Ley.


Artículo 132.- El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se le anexará copia certificada de la demanda.” (subrayado nuestro).

En concordancia con la normativa antes expuesta, esta Superioridad debe precisar igualmente que nuestra Carta Magna en el artículo 285 prevé dentro de las atribuciones del Ministerio Público las siguientes:
“(…) 1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales (…) 2. Garantizar la celeridad y la buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso (…).”
Conforme a las disposiciones antes señaladas, en los procesos cuya pretensión es la tacha de un instrumento, necesariamente debe notificarse al Ministerio Público a los fines de que éste pueda intervenir, la cual deberá realizar previamente a cualquier otra actuación bajo pena de nulidad de todo lo realizado sin haberse cumplido tal actuación. En este sentido, se ha pronunciado la jurisprudencia de la Casación Civil, en sentencia de fecha 03 de Abril de 2003, Ponente Magistrado Carlos Oberto Vélez, juicio Guido Branciari y otra vs. Omar F. Troconis Fernández y otros, Exp. N° 02-0103, al señalar:
“(…) La interpretación sistemática de estas disposiciones adjetivas (Art. 131 Ord 4° 442 Ord. 14° y 132 del C.P.C. ), hace inferir que es obligatoria la notificación del Ministerio Público y que la misma debe ser previa a toda otra actuación, es decir, a cualquier acto procedimental incluido el de la citación del demandado (…)”
Asimismo es necesario, traer a colación sentencia No. RC- 00132, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 13 de Abril de 2005, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente N° 0483, en donde se asentó lo siguiente: “En este orden de ideas, estima la Sala pertinente aclarar al formalizante que si bien es cierto que por expresa disposición legal a tenor de lo preceptuado en el ordinal 4º del artículo 131 y numeral 14 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, en los juicios de tacha de instrumentos debe notificarse al Fiscal del Ministerio Público, ello se hace no para instituirlo como parte, sino en su condición de garante de la legalidad, más no integrando la relación jurídica sustancial ventilada en el juicio; y en el caso de los citados juicios sólo se notificará a fines de su intervención en la instrucción y en el diligenciamiento de las pruebas, lo que, en consecuencia no releva a las partes de cumplir con los actos procesales a que estén obligadas de conformidad con su situación en el proceso, vale decir, que tal presencia no exonera a los litigantes de contestar la demanda, de promover y evacuar las pruebas y en fin atender a todas las responsabilidades que le son inherentes como demandante
o demandado (resaltado del tribunal)

Considerado lo anterior, por cuanto se evidencia en el presente caso, que existen intereses contrapuestos entre la ciudadana: MARY ELENA VIRGUEZ FREITEZ, supra identificada, el ciudadano: JOSE ULISES RUIZ RAMIREZ, igualmente identificado, y el niño: Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, siendo las causas relativas a la filiación de estricto orden pùblico cuyos normas no pueden ser relajadas ni quebrantadas y evidenciándose la omisión en la Notificación del Ministerio Publico y no es menos cierto que el mismo no participó en la fase de sustanciación como parte de buena fe y garante del debido proceso en la oportunidad procesal de promoción y admisión de los medios probatorios, ésta Juzgadora está en el deber de actuar de oficio, y ordenar la notificación del Ministerio Publico.
Una vez que conste en autos la notificación, se procederá a fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación entre las partes.
Todo lo anterior, obliga a anular las actuaciones procesales desde la fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2012 inclusive al dieciséis (16) de Abril de 2013, y a reponer la causa al estado de admisión y ordenar la notificación del Ministerio Publico.
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se REPONE la causa al estado de admisión, ordenar lo conducente a la notificación del demandado, la Publicación del Edicto de acuerdo al articulo 507 del Código Civil y la Notificación del Ministerio Publico.
SEGUNDO: Una vez conste en autos lo ordenado en el auto de admisión así como la notificación del Ministerio Publico se dará inicio a la Audiencia Preliminar en la presente causa, debiendo por tanto, fijarse nuevamente la oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación entre las partes.
Regístrese y Publíquese. Expídase copias que solicite la parte interesada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (3) días del mes de mayo del dos mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
La Secretaria

Abg. Joannelys Lecuna Núñez
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 177 2013,siendo las 09:15 am.-
La Secretaria
Abg. Joannelys Lecuna Núñez

MJPQ//Carolina R.-
KP02-V-2012-003394