REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, OCHO (08) de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2011-001918
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DEMANDANTE RECONVENIDO: JESUS OSWALDO SOTO DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.894.257, debidamente representado por su apoderado Judicial, abogado JORGE RODRIGUEZ, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo Nº 90.085.
DEMANDADA RECONVINIENTE: INGRID CAROLINA ALVARADO MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.817.899, debidamente representada por sus apoderadas abogadas en ejercicio Sandy Arrieche y Dinoratt Pereira, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 68.739. 48.927, respectivamente.
BENEFICIARIO: Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA.
MOTIVO: “DIVORCIO CONTENCIOSO”
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Por recibido el presente expediente en fecha PRIMERO (01) de Abril de 2013, del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo del divorcio interpuesto por el ciudadano JESUS OSWALDO SOTO DAVILA, ya identificado en contra de su cónyuge, la ciudadana INGRID CAROLINA ALVARADO MOLINA, con fundamento en la causal Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil, abandono voluntario; excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. En fecha 14 de Junio de 2011 la presente demanda fue admitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se acordó la notificación de la demandada, así como también se ordenó la notificación del Ministerio público. En fecha veintidós (22) de Julio de 2011, fue consignada la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Publico.
En fecha once (11) de Noviembre de 2011, fueron agregadas las resultas de la comisión en relación a la boleta de notificación de la ciudadana INGRID CAROLINA ALVARADO MOLINA.
Certificada la Boleta de Notificación de la demandada, el tribunal fijó oportunidad para la audiencia reconciliatoria.
En fecha catorce (14) de Marzo de 2012 se celebró la reunión reconciliatoria con la asistencia de la parte actora y demandada, no lográndose la reconciliación. Se da por concluida la fase de mediación. Dándose inició la fase preliminar de sustanciación y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación. Al folio 160, el Tribunal admite la reconvención propuesta por la parte demandada. Al folio 165, el Tribunal dejó constancia de la preclusión del lapso del despacho saneador,
En fecha cuatro (04) de mayo de 2012 el Tribunal fijó oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, para el día 14 de mayo de 2012, a las 11 de la mañana.
En fecha catorce (14) de Mayo de 2012, se dejó constancia que para la fecha habían transcurrido dos (02) días para la contestación y pruebas para el caso de la reconvención, lo cual procede dentro del lapso de cinco (05) días, precluyendo dicho lapso el día 17 de mayo del 2012.
En fecha veinticinco (25) de Mayo de 2012, se celebró la audiencia de sustanciación con la presencia de la parte demandante reconvenida, debidamente asistido de Abogados, y dejando constancia de la inasistencia de la parte demandada reconviniente, incorporándose los medios probatorios documentales, periciales y las pruebas testifícales. En fecha 25 de Septiembre de 2012, se celebró audiencia preliminar en fase de sustanciación, mediante el cual se fijó medida provisional de Obligación de Manutención, ordenándose la apertura de un Cuaderno separado. En consecuencia se dio por concluida la fase de sustanciación.
En fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2012, el tribunal apertura el cuaderno separado de medidas, signado con el Nº KHOU-X-2012-000085. Formulando oposición al decreto de Medidas Cautelares en fecha 02 de octubre de 2012, el demandante reconvenido, el Tribunal fijó oportunidad para audiencia de oposición, para el día 05 de Noviembre de 2012, a las 10:30 a.m.
En fecha 05 de Noviembre de 2012, siendo el día y la hora fijados para la celebración de la Audiencia de Oposición, se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano JESUS OSWALDO SOTO DAVILA, encontrándose presente la ciudadana INGRID CAROLINA ALVARADO MOLINA, el Tribunal declaró desistida la oposición, en razón de la no comparecencia de la parte contra quien obra la medida, apelando el demandante reconvenido, apelación que fue declarada perecida.
Se recibe en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio las actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, fijándose la audiencia oral y publica de juicio para el día treinta (30) de Abril de 2013, a las 2 de la tarde, así como también se emplazó la las partes para venir acompañados del niño beneficiario de las Instituciones Familiares de autos a fin de ser escuchado.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO
Con relación a la parte demandada, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación cumplió con todas las etapas del proceso, le garantizó el derecho a la defensa a la parte demandada reconviniente, toda vez que fue notificada en la dirección aportada por el demandante reconvenido, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, la demandada reconviniente no compareció a la audiencia de sustanciación, la misma presentó en su oportunidad legal escrito de contestación a la demanda y promovió sus pruebas; compareciendo el apoderado judicial a la Audiencia Oral de Juicio por lo que se presume el desinterés que prestó a la demanda reconvenida en su contra por la ciudadana demandada reconviniente.
SEGUNDO
Según la doctrina patria, se entiende por abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, como es, el que sea grave, intencional e injustificada. Se puede decir que es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, así mismo, se requiere que sea intencional o voluntaria, es decir, que si proviene de causas diferentes o extrañas a la voluntad del cónyuge, no podría producir efecto jurídico alguno, para servir de base a una demanda de divorcio; siendo además indispensable que sea una actitud injustificada, por parte del cónyuge que comete la falta.
Por otra parte para que se constituya la causal tercera, es decir los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común es necesario señalar que los excesos son cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges orientado hacia un desbordado maltrato físico, al extremo que ese maltrato produzca, inclusive, el peligro de la integridad física del cónyuge agraviado. Sevicia en cambio, es la crueldad manifiesta en el mal trato al extremo que tales hechos haga imposible la vida en común.
En este orden de ideas es oportuno resaltar la sentencia de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 26-07-2001, expediente No. 2001-000223 que expresa:
“Asimismo, el ordinal 2do. del artículo 185 que configura el abandono voluntario como causal de divorcio, es definido en la doctrina y la jurisprudencia como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y está integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida”. (El subrayado es nuestro)
“La acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por la comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona puesta de manifiesto por palabras, gestos o ademanes, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos. “( Subrayado propio)
Dicho lo anterior queda a esta juzgadora pasar a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta el demandada reconviniente para solicitar la disolución del vínculo conyugal, alegando no solo el abandono voluntario por parte de su cónyuge, así como también alega las agresiones verbales, físicas y psicológicas de su esposo que afectaron su salud, encontrándose en un estado de ansiedad e inestabilidad emocional, siendo que por estos hechos la actora también fundamenta su demanda de divorcio, es decir, los excesos, sevicias e injurias graves, que hagan imposible la vida en común.
A los fines de establecer los hechos que configuren las causales alegadas, se debe considerar lo que señala la doctrina al respecto: en cuanto a la causal segunda estos deben ser importantes, injustificados e intencionales y que no formen parte de la rutina diaria de los cónyuges, es decir que sean de extraña ocurrencia; y en cuanto a la causal tercera también invocada por el actor, es todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos, que sea una crueldad manifiesta que haga imposible la vida en común.
DE LA OPINIÓN DEL BENEFICIARIO DE AUTOS
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
Siendo la oportunidad, el niño Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA no asistió a manifestar su opinión, garantizándole esta juzgadora su derecho a opinar.
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma se deja constancia que se encuentra presente el demandante (Reconvenido) ciudadano JESUS OSWALDO SOTO DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.894.257 con sus apoderados los Abogados Jorge Rodríguez y Liliana Escalona, inscritos en el INPREABOGADOS bajo los Nros. 90.085 y 153.013, respectivamente; por una parte; y por la otra, se deja constancia que no se encuentra presente la parte demandada (Reconviniente) ciudadana INGRID CAROLINA ALVARADO MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.817.899 quien no comparece ni por si ni por medio de apoderado judicial. Constatada como fue la presencia de las partes, se apertura el debate. Posteriormente procedió a incorporar los medios probatorios documentales las admitidas en autos, describiendo cada una de ellas de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JESUS OSWALDO SOTO DAVILA y INGRID CAROLINA ALVARADO MOLINA, por ante el Registro Civil de la Parroquia Gonzalo Picon Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida, asentado en los libros de matrimonios llevados por ante ese despacho en fecha cuatro (04) de Noviembre del año dos mil dos (2002) bajo el Nº 16; de la cual se evidencia la existencia del vinculo matrimonial que se pretende disolver a través de esta Sentencia.
2.- Copia certificada de la partida de nacimiento del niño Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, emanada del Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, de donde se evidencia que el beneficiario de autos es hijo de los prenombrados ciudadanos, casados, y por ende la competencia de este circuito para conocer del presente divorcio, tutelando así las instituciones familiares implícitas en esta causa. Dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
3.- Copia simple del acta de denuncia emanada del Cuerpo de Policía del estado Lara, denuncia formulada por la ciudadana INGRID CAROLINA ALVARADO MOLINA, por violencia hacia su persona por parte de su cónyuge el ciudadano JESUS OSWALDO SOTO DAVILA, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio en todo su contenido, en virtud de que aporta elementos que pueden llevar a la convicción de que existía una situación matrimonial no armoniosa y fracturada.
4.- Carta de Residencia emanada del Consejo Comunal Los Pigmeos, certifican que la ciudadana Ingrid Carolina Alvarado Molina, reside en la Urbanización Playa Bonita calle Principal Nº A-224, Quibor Municipio Jiménez estado Lara desde hace 05 años. Se le otorga pleno valor probatorio.
5.- Mensajes de textos relacionados con los móviles celulares de las partes, se desprende la comunicación existente entre las partes, en razón de su hijo Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, se le otorga pleno valor probatorio.
6.- Riela a los folios 48 al 92 facturas de mercado, comida, consulta pediátrica, medicinas, ropa, calzado, juguetes, recibos de servicios públicos, las mismas se desechan, por no aportar ningún elemento probatorio a este proceso.
7.- Del Informe Social: se desprende del mismo, se aprecia que el niño Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA estaba a gusto en su residencia, viendo TV, atendido por la señora que lo cuida en el hogar mientras la madre realiza su jornada laboral, el niño se aprecia aparentemente sano, la vivienda cuenta los ambientes y recursos necesarios para el sano crecimiento y desarrollo del niño. El padre biológico cumple con la obligación de manutención, según la madre biológica el aporte es de manera irregular, no es suficiente para los gastos, no cubre todo lo que requiere el hijo. No se cumple el Régimen de Convivencia Familiar, el cual se debe realizar de manera progresiva sin pernocta en la residencia del padre, donde no existen condiciones higiénicas ni espacios acondicionados para el niño.
DE LAS TESTIMONIALES.
Comparece los ciudadanos ANA MARIA PINEDA PEREZ y SUGEY YOLIMAR GONZALEZ MENDOZA, plenamente identificados en autos, la parte actora reconvenida interroga.
De las deposiciones de los testigos se desprende que fueron evacuados en este acto por ante esta juzgadora, y por cuanto los mismos han sido contestes y no contradictorios y con sus dichos afirmaron que el demandante reconvenido era agredido verbalmente por su cónyuge de manera constante, alega el demandante reconvenido era maltratado verbalmente en todo momento por su esposa; esta sentenciadora les da pleno valor probatorio conforme a la libre convicción razonada y con sus afirmación considera demostrada las causales tercera y segunda invocada por la parte demandante reconvenida, por cuanto, los testigos demostraron el abandono voluntario por parte de la demandada y los excesos, sevicias e injuria graves que hacen imposible la vida en común.
Adminiculando los documentales promovidos así como las testimoniales evacuadas se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por la parte actora, en cuanto a la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, por todo lo anteriormente expuesto y la relevancia de cada una de las pruebas aportadas a los autos, es forzoso para quien juzga declarar procedente en derecho la presente demanda de divorcio, fundamentadas en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, Y así se decide.
En cuanto a la Medida Provisional de Obligación de Manutención dictada en fecha 25 de Septiembre de 2012 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial y signada con el numero de asunto KHOU-X-2012-000085 a favor de la ciudadana INGRID CAROLINA ALVARADO MOLINA y en beneficio de su hijo, la misma queda levantada a través de esta Sentencia. Así se decide
Ahora bien, con respecto a las Instituciones Familiares se establece que la CUSTODIA de Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA seguirá siendo ejercida por la madre, siendo que la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA es compartida entre ambos progenitores. SEGUNDO: En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que debe suministrar el padre JESUS OSWALDO SOTO DAVILA a su hijo, se establece como monto de la misma la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, cantidad que deberá ser depositada en una cuenta bancaria 0134-0326-11-3261097402 en BANESCO a nombre la madre ciudadana INGRID CAROLINA ALVARADO MOLINA, en cuanto a los gastos de vestuario, uniformes, útiles escolares, medicinas, gastos médicos y de los demás que se requieran para la adecuada atención del beneficiario, se acuerda que serán pagados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. TERCERO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR que por derecho corresponde al padre no custodio, se establece que el Padre podrá visitar a sus hijo en cualquier momento del día, siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y de educación previo acuerdo con la madre, a lo que respecta a la navidad, año nuevo, día de reyes, semana santa, vacaciones de agosto y carnaval compartirá alternamente entre el padre y la madre, el día del cumpleaños de ambos padres lo pasaran con cada uno de ellos respectivamente, así como el día de la madre y el día del padre, el día de su propio cumpleaños lo pasará en su hogar con la madre y el padre podrá asistir a las reuniones con que se celebre ese día, el régimen de convivencia familiar comprende además cualquier otra forma de contacto entre el padre y su hijo ya sea a través de comunicaciones telefónicas y computarizadas
D E C I S I O N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de la Circunscripción del estado Lara, de conformidad con los artículos 177 parágrafo primero literal “j” y 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 185, ordinal segundo y tercero del Código Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano JESUS OSWALDO SOTO DAVILA contra la ciudadana INGRID CAROLINA ALVARADO MOLINA y SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN planteada por la ciudadana INGRID CAROLINA ALVARADO MOLINA (reconviniente) contra el ciudadano JESUS OSWALDO SOTO DAVILA (reconvenido), en consecuencia se disuelve el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JESUS OSWALDO SOTO DAVILA e INGRID CAROLINA ALVARADO MOLINA, por ante el Registro Civil de la Parroquia Gonzalo Picon Febres Municipio Libertador, Estado Mérida, asentado en los libros de matrimonios llevados por ante ese despacho en fecha cuatro (04) de Noviembre del año Dos Mil Dos (2002) bajo el Nº 16 folios 28 y 29. Con respecto a las Instituciones Familiares se establece PRIMERO: la CUSTODIA del niño Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA seguirá siendo ejercida por la madre, siendo que la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA es compartida entre ambos progenitores. SEGUNDO: En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que debe suministrar el padre JESUS OSWALDO SOTO DAVILA a su hijo, se establece como monto de la misma la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, cantidad que deberá ser depositada en una cuenta bancaria 0134-0326-11-3261097402 en BANESCO a nombre la madre ciudadana INGRID CAROLINA ALVARADO MOLINA, en cuanto a los gastos de vestuario, uniformes, útiles escolares, medicinas, gastos médicos y de los demás que se requieran para la adecuada atención del beneficiario, se acuerda que serán pagados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. TERCERO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR que por derecho corresponde al padre no custodio, se establece que el Padre podrá visitar a sus hijo en cualquier momento del día, siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y de educación previo acuerdo con la madre, a lo que respecta a la navidad, año nuevo, día de reyes, semana santa, vacaciones de agosto y carnaval compartirá alternamente entre el padre y la madre, el día del cumpleaños de ambos padres lo pasaran con cada uno de ellos respectivamente, así como el día de la madre y el día del padre, el día de su propio cumpleaños lo pasará en su hogar con la madre y el padre podrá asistir a las reuniones con que se celebre ese día, el régimen de convivencia familiar comprende además cualquier otra forma de contacto entre el padre y su hijo ya sea a través de comunicaciones telefónicas y computarizadas.
Liquídese la Comunidad de Gananciales si hubiere lugar a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese al Registro Civil correspondiente, anexando copia certificada de la sentencia una vez este firme para la respectiva inserción ordenada en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídase copias certificadas a las partes interesadas.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los OCHO (08) días del mes de Mayo del dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
La Secretaria
Abg. Joannellys Lecuna Núñez
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 186 -2013 a las 02:16 pm.-
La Secretaria
Abg. Joannellys Lecuna Núñez
MJPQ/JL/andrea’.-
KP02-V-2011-001918
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