PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare
Guanare, 27 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: PP01-J-2013-000376

SOLICITANTE: MARLENE XIOMARA FLORES DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.128.352.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio MARÍA GRATEROL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 140.782, titular de la cédula de identidad Nº V-8.055.286.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

En fecha 03 de abril de 2.013, se recibe solicitud por la ciudadana: MARLENE XIOMARA FLORES DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.128.352, domiciliada en el Barrio El Progreso, sector 2, callejón 4, entre calles 17 y 18, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, actuando en representación de sus hijos, los ciudadanos LEONARD DANIEL MOLINA FLORES, LEOMAR EDUARDO MOLINA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.072.300, V-16.072.299 respectivamente, y el adolescente Identificación omitida por Disposición de la Ley , de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.064.851; asistidos en este acto por la Abogado en ejercicio MARÍA GRATEROL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 140.782, titular de la cédula de identidad Nº V-8.055.286, con motivo de DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en virtud del fallecimiento del ciudadano: ASCENCIÓN MOLINA DURÁN, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.698.502 y quien falleció ab-intestato en fecha 05 de marzo de 2.013, en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del estado Mérida.
Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto en fecha 04 de abril de 2.013 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos en fecha 09 de abril de 2.013 por cuanto ha lugar en derecho, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y ordenando la publicación de un cartel en el diario “ULTIMA HORA” ó “EL REGIONAL” ó “EL PERIÓDICO EL OCCIDENTE”, de conformidad a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de hacer saber a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto que una vez que constase en autos la consignación del referido cartel, este Tribunal procedería a fijará mediante auto expreso la celebración de la Audiencia Única establecida en el artículo 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consignado el cartel de notificación, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial a certificar y, mediante auto aparte inserto al folio 19 del expediente, fijar la celebración de la Audiencia Única estatuida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 20 de mayo de 2.013 a las 10:00 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y la evacuación de las testimoniales correspondientes y escuchar la opinión del adolescente Identificación omitida por Disposición de la Ley , de catorce (14) años de edad, conforme a lo estipulado en el artículo 80 ejusdem.
Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, compareció la parte solicitante quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de la presente solicitud, y conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se escuchó la opinión del adolescente Identificación omitida por Disposición de la Ley , de catorce (14) años de edad, así como fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas: ELVIRA GARCÍA LACRUZ y OMAIRA PÉREZ FERNÁNDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.396.134, V-4.241.212, en su orden; en su condición de testigos; procediendo la ciudadana Jueza a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia, suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarle a la ciudadana: MARLENE XIOMARA FLORES DE MOLINA, plenamente identificada anteriormente, y sus hijos, los ciudadanos LEONARD DANIEL MOLINA FLORES, LEOMAR EDUARDO MOLINA FLORES, antes identificados, y el adolescente Identificación omitida por Disposición de la Ley , de catorce (14) años de edad, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ASCENCIÓN MOLINA DURÁN, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.698.502 y quien falleció ab-intestato en fecha 05 de marzo de 2.013, en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del estado Mérida.
En el día de hoy, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, dictado en forma oral en fecha 20 de mayo de 2.013, sobre la Declaración de Únicos y Universales Herederos, previas las consideraciones siguientes:
Analizadas como fueron las declaraciones de las ciudadanas: ELVIRA GARCÍA LACRUZ y OMAIRA PÉREZ FERNÁNDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.396.134, V-4.241.212, en su orden; en su condición de testigos, observándose que las mismas fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante y que al ser concatenadas sus deposiciones con las documentales consignadas junto con el escrito de solicitud, cursantes a los folios 04 al 10, ambos inclusive del expediente y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tales medios probatorios constituyen plena prueba para dar por demostrada la cualidad que tiene la ciudadana MARLENE XIOMARA FLORES DE MOLINA, plenamente identificada anteriormente, y sus hijos, los ciudadanos LEONARD DANIEL MOLINA FLORES, LEOMAR EDUARDO MOLINA FLORES, antes identificados, y el adolescente Identificación omitida por Disposición de la Ley , de catorce (14) años de edad, de ser declarados Únicos y Universales Herederos con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes del De Cujus ASCENCIÓN MOLINA DURÁN, quien falleció ab-intestato en fecha 05 de marzo de 2.013, en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del estado Mérida, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarle a la ciudadana MARLENE XIOMARA FLORES DE MOLINA, plenamente identificada anteriormente, y sus hijos, los ciudadanos LEONARD DANIEL MOLINA FLORES, LEOMAR EDUARDO MOLINA FLORES, antes identificados, y el adolescente Identificación omitida por Disposición de la Ley , de catorce (14) años de edad, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ASCENCIÓN MOLINA DURÁN, quien falleció ab-intestato en fecha 05 de marzo de 2.013, en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del estado Mérida, a causa de PARADA CARDIO RESPIRATORIA, SEPSIS DE PUNTO DE PIEL LINFOMA, HODKING DE CÉLULAS GRANDES, según acta de defunción, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Mérida, quedando a salvo los derechos de terceros. Todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 parágrafo segundo literal “k” eiusdem. Devuélvanse originales con sus resultas. Expídase por Secretaría, cuatro (04) juegos de copias certificadas de la totalidad de las actuaciones del presente asunto, una vez haya quedado firme la presente decisión y conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.
Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.

La Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución,

Abgº FRANCILENY ALEXANDRA BLANCO BARRIOS

El Secretario,

Abgº Alfredo José Oropeza Saavedra.
FABB/ajos/M. Alej.-

En igual fecha y siendo la 1:51 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
El Secretario,

Abgº Alfredo José Oropeza Saavedra.