PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare
Guanare, 7 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO: PP01-J-2013-000489
Revisada el presente asunto de jurisdicción voluntaria con motivo de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por los solicitantes ciudadanos ANTONIO JOSÉ OVIEDO TORRES y MARYELIS DE LA COROMOTO QUINTERO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.003.312 y V-21.023.665, respectivamente, para su HOMOLOGACIÓN del convenio suscrito por ambos solicitantes por ante la Defensa Pública Primera para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de sus hijos (identificación omitida por disposición de la Ley) , de cinco (05) años de edad y cinco (05) meses de nacido, respectivamente. En consecuencia, estando este Tribunal en la oportunidad para pronunciarse sobre su homologación, esta Juzgadora observa que en el convenio suscrito objeto de la homologación requerida, los solicitantes indican al Tribunal que su domicilio está fijado en el Municipio Papelón del estado Portuguesa; asimismo, visto la diligencia que fue presentada en la fecha 06/05/2013 por el ciudadano ANTONIO JOSÉ OVIEDO TORRES, plenamente identificado en autos, en cuyo contenido, entre otros particulares, solicita a este Tribunal sea declinada la competencia al Juzgado del Municipio Papelón de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en virtud del domicilio de los niños en cuyo beneficio obra la presente solicitud.
Al respecto, es importante resaltar que la Resolución Nº 1274, dictada en fecha veintidós (22) de agosto de dos mil (2000) por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, atribuye a los Tribunales Civiles competencia para conocer y decidir los asuntos relativos a la obligación de manutención cuando no existan Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en la localidad donde residan los niños, niñas y adolescentes, con el fin de facilitarles el acceso al fuero civil más cercano.
En consecuencia, por cuanto las actas procesales del asunto sub-examine nos remite al domicilio indicado por los solicitantes y así ratificado mediante diligencia por el ciudadano ANTONIO JOSÉ OVIEDO TORRES, plenamente identificado en autos, y por cuanto la competencia en esta materia la define la residencia habitual del niño o adolescente, tal como lo establece el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y como quiera que en el presente caso los niños beneficiarios de la obligación de manutención están residenciados en el Municipio Papelón del estado Portuguesa, por lo cual considera este Tribunal procedente declarar su propia incompetencia en razón del territorio, y declina la competencia al Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanarito, a donde se acuerda remitir el expediente. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente en razón del territorio para conocer de la presente causa, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanarito en cumplimiento de la norma contenida en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se acuerda remitir el presente expediente. Désele salida, una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos correspondientes y remítase con oficio. ASÍ SE DECIDE.
Años: 203º de la Independencia y 154 º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución
Abg. FRANCILENY ALEXANDRA BLANCO BARRIOS
La Secretaria Temporal,
Abg. Andreina Isabel Meléndez Peña.
En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria Temporal,
Abg. Andreina Isabel Meléndez Peña.
FABB/aimp/Juleidith.
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