PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare
Guanare, 07 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: PP01-V-2013-000094

PARTE DEMANDANTE: DAYANA RAQUEL LAYA ARTAHONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.648.766, actuando en representación de los niños: (identificación omitida por disposición de la Ley) , de nueve (09) y seis (06) años de edad, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO AGUILAR MENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.238.495.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

ACTA DE MEDIACIÓN

En el día de hoy 07 de mayo de 2013, siendo las 09:00 a.m., oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa para celebrar la prolongación de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa con motivo de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se deja constancia de la comparecencia personal de la ciudadana: DAYANA RAQUEL LAYA ARTAHONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.648.766, actuando en representación de los niños: (identificación omitida por disposición de la Ley) , de nueve (09) y seis (06) años de edad, respectivamente, en su condición de parte demandante; así como del ciudadano: JOSÉ GREGORIO AGUILAR MENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.238.495, en su condición de parte demandada. Acto seguido, la ciudadana Jueza recordó a las partes la conveniencia del proceso de mediación así como su finalidad. Posteriormente, durante el desarrollo de esta fase procesal, la ciudadana Jueza oyó los puntos de vista de las partes, realizó las reflexiones conducentes, aplicó las técnicas propias de la mediación y negociación, obteniendo como resultado que las partes de forma voluntaria y amistosa, llegaran al siguiente ACUERDO: …………………………………………………………………………………….….
PRIMERO: El padre JOSÉ GREGORIO AGUILAR MENA, conviene en fijar por concepto de obligación de manutención a favor de sus hijos: (identificación omitida por disposición de la Ley) , la cantidad de MIL CATORCE BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 1.014,oo), discriminados de la siguiente manera: OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo) en dinero en efectivo y de curso legal y DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES (Bs. 214,oo) en Tickets de Alimentación.
SEGUNDO: En el mes de agosto de cada año, el padre conviene en aportar para sus hijos, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo), a los fines de cubrir lo correspondiente a los gastos escolares.
TERCERO: En el mes de diciembre de cada año, el padre conviene en aportar para sus hijos, la cantidad la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo), a los fines de cubrir lo correspondiente a los gastos de la época decembrina.
CUARTO: En el mes de julio de cada año, el padre conviene en entregar a la madre de sus hijos el Bono Especial por el Día del Niño, que como beneficio social, otorga FONDAS para los hijos de sus trabajadores.
QUINTO: Ambas partes están de acuerdo en que las cantidades fijadas por concepto de Obligación de Manutención, será entregadas por el padre directamente a la madre de sus hijos en dinero en efectivo y de curso legal, en dos partes iguales, la primera entre los días 15 al 18 de cada mes y la segunda entre el último día de cada mes y los primeros tres días del mes próximo, quedando la madre obligada a firmar los recibos correspondientes.
SEXTO: El padre conviene en aportar el 50% de los gastos médicos, de medicinas, consultas especializadas, requeridos por sus hijos que no sean cubiertos por el Seguro Médico con el que se encuentran amparados, y de cualquier otro gasto eventual y extraordinario que estos requieran, para lo cual la madre debe presentar los informes médicos, récipes, facturas y presupuestos correspondientes.
SÉPTIMO: Ambas partes manifiestan estar de acuerdo en los términos en los cuales ha quedado fijada la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN aquí establecida.
Ahora bien, como quiera que dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos de los niños: (identificación omitida por disposición de la Ley) , sino que contribuye a su interés superior, este Tribunal en atención al principio procesal estatuido en el artículo 450, literal “e” eiusdem, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN, LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA Y DECLARA CONCLUIDA LA FASE DE MEDIACIÓN Y FINALIZADO EL PROCESO, por haber llegado las partes a un ACUERDO TOTAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo preceptuado en el artículo 44 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente, se ordena conservar el original del presente convenio en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, extensión Guanare y expedir copias certificadas del mismo a las partes intervinientes en el presente procedimiento.
La Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución,

Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios


La Demandante, El Demandado,

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La Secretaria,

Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.

FABB/fabb.