REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.



EXPEDIENTE:
Nº RA-2013-00038.
DEMANDANTE:
JUAN HELIO BRU SOLIZ, venezolano, Ingeniero Agrónomo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.174.446.

DEFENSOR AGRARIO: ENRIQUE ANTONIO CERRADA PARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.626, en su condición de Defensor Público Segundo Agrario del estado Portuguesa.

DEMANDADOS: YOSMEY NAVA, JOSÉ ARJONA, CARLOS MORILLO, ABEL PIÑATE, GLADYS SARA y HONORIO MÚJICA, (El último sin cédula de identidad) venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-25.330.047, V-24.439.399, V-22.095.714, 83.098.532 y V-19.057.443, respectivamente.
MOTIVO:
PRETENSIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN (CUADERNO DE MEDIDA).
CONOCIENDO EN ALZADA:
DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, ABG. MARCOS EDUARDO ORDÓÑEZ PAZ.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (EXTENSIVO).

Visto sin informes.


RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en fecha 26-04-2013, en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto por el Abogado ENRIQUE ANTONIO CERRADA PARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.130.623, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.626, en su carácter de Defensor Público Agrario Segundo del estado Portuguesa del ciudadano: JUAN HELIO BRU SOLIZ, anteriormente identificado, parte demandante, contra la decisión dictada en fecha Quince (15) de Abril de 2013, cursante al folio (35 al 41), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo.
Corre a los folios (02 al 06), escrito libelar de fecha 17-01-2013, presentado por el abogado ENRIQUE ANTONIO CERRADA PARGAS, en condición de Defensor Público Agrario Segundo del estado Portuguesa, del ciudadano: JUAN HELIO BRU SOLIZ, mediante el cual interpone Pretensión Posesoria por Perturbación y solicitud de medida de protección al cultivo, sobre un lote de terreno denominado “AGROPECUARIA EL PARAÍSO”, con una extensión de ochenta y tres hectáreas con siete mil setecientos setenta y nueve metros cuadrados (83, Has con 7.779 M2) aproximadamente, ubicado en el caserío el Limoncito, Parroquia la Trinidad de la Capilla, Municipio Guanarito del estado Portuguesa, alinderada de la siguiente manera: Norte: Cause Río Viejo; Sur: Terrenos Ocupados por Juan Bru; Este: Felipe Pérez y Agropecuaria el Lindero y Oeste: María Pérez; contra los ciudadanos: Yosmey Nava, José Arjona, Carlos Morillo, Abel Piñate, Gladys Sara y Honorio Mújica, ya identificados.
En fecha 23-01-2013 (Folio 07), el Tribunal A quo, dictó auto mediante el cual admitió la demanda Posesoria por Perturbación y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, asimismo, para la práctica de la citación se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del estado Portuguesa y en relación a la solicitud de la medida se ordenó la apertura del presente cuaderno.
En fecha 23-01-2013 (Folio 08), el Tribunal de la causa, dictó auto mediante el cual fijó de oficio prueba de inspección judicial para el día dieciocho (18) de febrero del año 2013, a las 09:00 a.m., sobre el lote de terreno objeto de la presente decisión.
En fecha 10-04-2013 (Folio 33), se levantó acta mediante la cual se evacuó la inspección judicial acordada.
En fecha 15-04-2013 (Folios 35 al 41), el Tribunal de la causa, dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual declaró improcedente la solicitud de Medida de Protección a la Producción Agraria.
En fecha 24-04-2013 (Folios 42 al 49), mediante escrito compareció el abogado Enrique Antonio Cerrada Pargas, en su condición de Defensor Público Agrario Segundo de la parte demandante, ejerciendo recurso ordinario de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal A quo de fecha 15-04-2013.
En fecha 25-04-2013 (Folios 50 y 51), el Tribunal de la causa, dictó auto mediante el cual oyó la apelación en un solo efecto. Asimismo, ordenó remitir mediante oficio todo el cuaderno de medida a este Superior Despacho.
En fecha 26-04-2013 (Folio 51), este Juzgado Superior Agrario, dio por recibido el presente cuaderno de medida.
En fecha 30-04-2013 (Folio 52), se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente cuaderno de medida, quedando signado bajo el N° RA-2013-00038. Asimismo, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho, para promover y evacuar las pruebas pertinentes en segunda instancia, todo de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 20-05-2013 (Folio 53), se dictó auto mediante el cual se advirtió a las partes que la audiencia oral se verificaría al tercer (3er) día de despacho siguientes, a las nueve (09:00 a.m.), todo de conformidad con el artículo 229 eiusdem.
En fecha 23-05-2013 (Folio 54), se levantó acta mediante se dejó expresa constancia de la no comparecencia de las partes ni por si ni por medio de apoderando judicial, declarándose desierto el acto.
En fecha 23-05-2013 (Folio 55), se dictó auto mediante el cual se advirtió a las partes que la audiencia oral del dispositivo del fallo oral, se fijó para el tercer (3er) día de despacho siguientes, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.)
En fecha 28-05-2013 (Folios 56 al 60), se celebró Audiencia Oral dictándose el Dispositivo del Fallo, mediante el cual se declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 24-04-2013, por el abogado Enrique Antonio Cerrada Pargas, en su condición de Defensor Público Agrario del ciudadano: Juan Helio Bru Soliz, plenamente identificados en la narrativa de la presente decisión. SEGUNDO: Improcedente la medida de Protección a la Producción Agraria peticionada por el ciudadano: Juan Helio Bru Soliz, con asistencia jurídica del Defensor Público Agrario y SE CONFIRMA la sentencia de fecha 15-04-2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo”. Asimismo, se remitió OFICIO Nº 623-13, al juzgado de la causa informándole sobre la decisión dictada.
Llegada la oportunidad para dictar el presente extensivo, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:


DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
Omissis…
“…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título”. (Lo subrayado por el Tribunal).
Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:
Oída la apelación, al ser recibido los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará…

De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos ordinarios (apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el presente caso se trata de una pretensión posesoria por perturbación, aunado a ello el inmueble objeto de la controversia, se encuentra ubicado en el caserío el Limoncito, Parroquia la Trinidad de la Capilla, Municipio Guanarito del estado Portuguesa.
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la Disposición Final Segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara competente para conocer el recurso ordinario de apelación incoado. Así se declara.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Ahora bien, suben las siguientes actuaciones a este Superior Despacho provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por dicho Tribunal, de fecha 15-04-2013, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de medida de protección agroalimentaria, en el juicio Posesorio por Perturbación (Cuaderno de Medida).
Siendo así las cosas se observa que el actor solicita se decrete Medida de Protección a la Actividad Agraria, tal como se desprende del folio cuatro (04), en los siguientes términos:
“Omissis”
“MEDIDAS CAUTELARES”
Por cuanto se ha venido generando un daño Psicológico y patrimonial al no poder cultivar en paz la tierra que conforma el predio del ciudadano Juan Helio Bru Soliz, identificado supra: tal como ha quedado ex identificada ab-initio; tal como a quedado explanado en los hechos; solicito al ciudadano Juez, acuerde la medida cautelar, de conformidad a lo previsto en los Artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.


De acuerdo con lo antes expuesto, se hace necesario señalar que, para que procedan estas medidas indeterminadas, existen ciertos requisitos esenciales, a saber:
Si bien es cierto, que en el contenido del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ha establecido que el Juez o la Jueza agraria debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente la medidas pertinente a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
Al respecto, el artículo 243 de la normativa especial que rige la materia agraria, establece:

El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.


Normativas estas, que consagran el poder cautelar típico indeterminado del Juez Agrario, el cual está destinado a asegurar y proteger la producción agraria, cuando estén amenazados de desmejoramiento, ruina, destrucción o paralización, siendo ello así, constituye para el actor la carga de presentar una prueba al menos presuntiva de la situación de peligro que debe verificarse, así como el requisito del interés procesal en juicio, que abarcaría la legitimidad para actuar en el proceso. Este poder cautelar, le permite al juez por una parte proteger y asegurar la continuidad de la producción agraria que atañe directamente a la seguridad agroalimentaria del país y por otra parte la protección de los recursos naturales que deben ser explotados en beneficio del colectivo (artículos 127 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Resulta importante destacar que se desprenden dos requisitos elementales para la procedencia de estas medidas: Primero la existencia de una actividad agraria y prueba presuntiva al menos de la situación de peligro que debe verificarse y en segundo lugar el interés procesal en juicio, que abarcaría la legitimidad para actuar en el proceso.
En consecuencia, la finalidad de estas medidas trasciende al mero interés de las partes para ubicarse en los supremos fines de la justicia social, sin embargo, funciona como medida de tutela de derecho y como poder cautelar, por cuanto evita que la justicia material concreta quede ilusoria.
En el caso de marras, el recurrente y solicitante requiere al Tribunal A quo le sea decretada una medida de protección agraria, en este sentido para que sea acordada dicha medida indeterminada se deben cumplir los requisitos antes mencionados, vale decir, la existencia de la producción agraria que se pretende resguardar, que es el bien jurídico tutelado y el riesgo, amenaza, ruina o paralización de la misma, así como el interés del actor-solicitante.
De modo que, el solicitante de una medida de protección a la actividad agraria (seguridad agroalimentaria), debe presentar los elementos de convicción aunque sea de manera indiciaria o presuntiva, sobre los requisitos antes mencionados para la procedencia de la misma, a los fines de que el juez o jueza pueda otorgarles el valor probatorio necesario para así poder dictaminar si decreta o no la medida peticionada, observando quien aquí decide, que corre al folio treinta y tres (33) acta de inspección judicial, evacuada por el mismo Tribunal de la causa, mediante la cual dejó expresa constancia de la ubicación del inmueble objeto de la inspección, y en el particular segundo que copiado textualmente dice:…el Tribunal deja constancia que no se observan generación de producción agraria para el momento de la inspección. El Tribunal con la ayuda del Práctico designado, deja expresa constancia que se observa un área mecanizada con restos de patilla, la cual fue sembrada y cultivada; el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha prueba, y queda demostrado que la parte actora y solicitante de la medida de protección, no cumplió con la carga de demostrar los requisitos de procedencia para otorgar tales medidas, por cuanto quedó evidenciado, la inexistencia de la producción agraria, vale decir, que no cumple con el primer requisito y siendo concurrentes los mismos, resulta innecesario el análisis de los demás requisitos, siendo así las cosas, al no haber probado el actor la existencia de los requisitos debe quien aquí decide, declarar improcedente la medida solicitada por no satisfacer los extremos de Ley, a tal efecto con fundamento en lo antes expuesto considera esta Juzgadora que la apelación debe ser declarada Sin Lugar, Improcedente la Medida de Protección Agraria solicitada y Confirmar en todas sus partes la decisión del Tribunal A quo de fecha 15-04-2013. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todas las consideraciones antes expuestas; este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 24-04-2013, por el abogado Enrique Antonio Cerrada Pargas, en su condición de Defensor Público Agrario del ciudadano: Juan Helio Bru Soliz, plenamente identificados en la narrativa de la presente decisión.

SEGUNDO: Improcedente la medida de Protección a la Producción Agraria peticionada por el ciudadano: Juan Helio Bru Soliz, con asistencia jurídica del Defensor Público Agrario y SE CONFIRMA la sentencia de fecha 15-04-2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la Materia.

Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los treinta días del mes de mayo del año dos mil trece (30-05-2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Dulce María Ardúo González.
La Secretaria Accidental,

Licda. Alba Marina Hurtado Linares.


En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 09:50 a.m. Conste.