REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, diecisiete de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2009-001376
SOLICITANTES: ALBER ENRIQUE MOSQUERA GODOY y LUISA AMPARO RIERA PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-4.726.675 y V-7.312.748 respectivamente, y de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abg. RAMON FERNANDO VALECILLOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.647.
HIJOS: VICTOR MIGUEL, ALBERT ALEJANDRO y JESUS DAVID MOSQUERA RIERA, todos mayores de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Por cuanto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de Octubre de 2.012, según resolución Nº 2012-0027, creó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto y designada como fue la Abg. Gloria del Carmen Rodríguez Olivar, como Jueza Cuarta de referido Tribunal, según reunión de fecha 09 de Noviembre de 2.012, en tal virtud la Juez que suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, y en consecuencia ADMITE la misma, por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
En fecha 03 de Abril de 2.009, los ciudadanos ALBER ENRIQUE MOSQUERA GODOY y LUISA AMPARO RIERA PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-4.726.675 y V-7.312.748 respectivamente, y de este domicilio; asistidos por el abogado en ejercicio RAMON FERNANDO VALECILLOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.647; solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon tres (03) hijos de nombres VICTOR MIGUEL, ALBERT ALEJANDRO y JESUS DAVID MOSQUERA RIERA, todos mayores de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio, así como de las partidas de nacimiento de los hijos procreados.
Para decidir el Tribunal observa:
De la opinión de los adolescentes: Del mismo modo, en el caso de marras debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de las instituciones familiares tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ellas.
En este mismo orden de ideas, en el caso de marras cabe destacar la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiarios; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por tratarse de una causa de Divorcio 185-A, siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de los adolescentes de autos y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de los mismos y en escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, es por ello que garantizados los derechos de los beneficiarios habidos en este matrimonio, quien juzga considera que existiendo la ruptura prolongada de los cónyuges es impretermitible fijar en la presente decisión las modalidades, de forma tiempo y lugar relativos a la custodia, manutención y régimen de convivencia familiar en forma urgente, es por ello que esta juzgadora prescinde de oír la opinión del joven adulto JESUS DAVID MOSQUERA RIERA, y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos ALBER ENRIQUE MOSQUERA GODOY y LUISA AMPARO RIERA PIÑA, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ALBER ENRIQUE MOSQUERA GODOY y LUISA AMPARO RIERA PIÑA, por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 02 de Diciembre de 1.987, Acta Nº 713, folio 15 Vto, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.987.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: En lo que respecta a las instituciones familiares establecidas en beneficio del joven adulto JESUS DAVID MOSQUERA RIERA, como lo son Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia y Régimen de Convivencia Familiar, las mismas se extinguen, por cuanto de autos se desprende que el mencionado beneficiario alcanzó la mayoría de edad, y actualmente cuenta con veinte (20) años de edad.
SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,°°) mensuales, en beneficio de su hijo, los cuales serán entregados a la madre, a finales de cada mes.
TERCERO: Todos los gastos por concepto de útiles estudiantiles y para navidad, serán compartidos entre ambos padres.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo de dos mil trece (2.013).
La Juez Cuarta de Mediación y Sustanciación,
Abg. Gloria del Carmen Rodríguez Olivar La Secretaria,
Abg. Hildegartt Sanoja
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 000563-2013 y se publicó siendo las 05:06 p. m.
La Secretaria,
Abg. Hildegartt Sanoja
GRO/HS/Daglys.-
KP02-V-2009-001376
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