REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Vista la solicitud realizada por el ciudadano ORLANDO GIL RODRIGUEZ, I.P.S.A N° 14.080, DEFENSOR PRIVADO del ciudadano JESUS ALBERTO CARMONA, , en la cual solicita: PRIMERO: Se designe correo especial a las ciudadanas MARLENY CORTEZA CARMONA y DALIBETH CARMONAL, respectivamente, para tramitar lo referente al retiro de cualquier documento así como también las boletas de traslados del acusado; SEGUNDO: Solicita copias certificadas del presente asunto desde el folio 224 de la primera pieza hasta el último folio de la tercera pieza; TERCERO: Solicita sea concedida autorización para el traslado del referido ciudadano desde su sitio de reclusión Comisaría de Carora hasta el Banco Bicentenario ubicado en la ciudad de Carora, a los fines de actualizar sus datos; CUARTO: Solicita sean incorporados documentos y valorados como pruebas en el presente asunto. Este Tribunal para emitir pronunciamiento observa:
El precitado ciudadano está actualmente sometido a un proceso penal bajo una medida de Privación de Libertad, la cual ha venido cumpliendo en Comisaría de las Fuerzas Armadas Policiales de Carora.-
En tal sentido este tribunal ACUERDA la designación como correo especial a las ciudadanas MARLENY CORTEZA CARMONA y DALIBETH CARMONAL, respectivamente, para que hagan entrega de las boletas de traslados del acusado desde su sitio de reclusión hasta la sede del Tribunal. Asimismo se ACUERDAN las copias certificadas solicitadas por la defensa privada del acusado desde el folio 224 de la primera pieza del asunto signado con el N° KP01-S-2012-00183 hasta el último folio de la tercera pieza de dicho asunto.- Así se decide

En otro orden de ideas acerca de lo peticionado por el defensor privado del acusado JESUS ALBERTO CARMONA, esta Juzgadora en atención a lo solicitado estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

En virtud de que en nuestro Código Orgánico Procesal Penal no existe ningún mecanismo ni garantía que permita o autorice el traslado de detenidos hacia las diferentes instituciones Bancarias del País, aunado a esto la Guardia Nacional Bolivariana tiene como funciones en este ámbito penitenciario prestar el servicio de Seguridad dentro de los Penales y el Traslado de los privados de libertad hacia los diferentes Tribunales de la República, ahora bien se toma consideración igualmente que el Solicitante ciudadano JESUS ALBERTO CARMONA, no consigna los soportes necesarios que evidencien la necesidad de acudir a dicha entidad bancaria así como también como la dirección exacta de la misma.

De lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial IMPROCEDENTE otorgar el permiso al acusado de autos, a los fines trasladarse hacia las instalaciones del Banco Bicentenario de la ciudad de Carora Edo. Lara.- Así se decide

De igual manera, en cuanto a la solicitud hecha por la defensa de incorporar nuevos elementos que sirvan de pruebas en esta etapa de juicio, es necesario acotar que en el Proceso Penal rige el Principio de Preclusión. Este principio se opone al sistema de desenvolvimiento libre del procedimiento, es decir, que limita la libertad de las partes dentro de un proceso, para ejercer sus derechos y deberes procesales en cualquier tiempo. La preclusión ha sido definida como el efecto de un momento del proceso que al abrirse clausura definitivamente el anterior. De acuerdo a las enseñanzas el maestro Piero Calamandrei, la preclusión dentro de un proceso se produce por tres motivos: a) por no haberse observado el orden o aprovechado la oportunidad que otorga la ley; b) por haberse ejercido válidamente la facultad (consumación) , y este ejercicio de la facultad es integral, no puede completarse con posterioridad, salvo norma legal expresa; C) Por cumplir una actividad incompatible con la otra. De modo que, superada una etapa procesal se procede a la otra, con la consecuencia, de que si las partes no aprovechan cada ocasión que están previstas conforme a la legalidad de las formas, pierden su oportunidad para hacer valer sus derechos.
Analizado lo anterior es importante resaltar que la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia en el Art. 104 establece:
“Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, este fijará la audiencia para oir a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes. Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes. El Tribunal se pronunciara en la audiencia…”.


En consecuencia, el plazo para ofrecer las pruebas, constituye un lapso preclusivo mediante el cual se ordena el proceso penal especial, previsto para los delitos de violencia de género; pues debe precisarse, que si bien en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al igual que como ocurre, en el Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra consagrada una norma expresa que consagre el principio de preclusión de los actos; el mismo se haya implícito a lo largo de todo el cuerpo normativo de ambas leyes, ello debido a que es precisamente en atención a este principio procesal, que se establece una adecuada ordenación del proceso penal, dividiendo éste en etapas, y éstas a su vez en actos procesales, todos los cuales deben ser ejecutados mediante cargas procesales que deben ser cumplidas en lapsos y términos, que con estricto carácter de orden público son instituidos por la ley penal. Por tanto, todo acto que se produzca fuera del plazo o término consagrado por la ley penal no puede tener valor en el proceso, por haber precluido la oportunidad que la ley establecía para el cumplimiento de la carga procesal, entendida ésta como la pérdida o extinción o caducidad de una facultad procesal. Siendo la fase específica en la cual debieron ofrecerse las pruebas del peticionante, en la etapa de Control ya que es el Juez de Control quien decidirá qué pruebas admite, y cuales son lícitas, oportunas e imperiosas. Como resultado de lo anterior se colige que esta Juzgadora solo apreciará y valorará en la etapa de Juicio únicamente las pruebas contenidas en el Auto de Apertura a Juicio.
En consecuencia, esta juzgadora declara IMPROCEDENTE la solicitud de incorporar nuevas pruebas al expediente por cuanto no es la oportunidad procesal para ofrecerlas.- Así se decide


DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: se ACUERDA la designación como correo especial a las ciudadanas MARLENY CORTEZA CARMONA y DALIBETH CARMONAL, respectivamente, para que hagan entrega de las boletas de traslados del acusado desde su sitio de reclusión hasta la sede del Tribunal; SEGUNDO: se ACUERDAN las copias certificadas desde el folio 224 de la primera pieza del asunto signado con el N° KP01-S-2012-00183 hasta el último folio de la tercera pieza de dicho asunto; TERCERO: IMPROCEDENTE otorgar el permiso para ser trasladado a la entidad bancaria al acusado de autos; CUARTO: IMPROCEDENTE la solicitud de incorporar nuevas pruebas al expediente por cuanto no es la oportunidad procesal para ofrecerlas. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZA DE JUICIO SEGUNDO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO