REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 5 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-002473
ASUNTO : IP01-P-2013-002473

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD



En fecha 04 de Mayo de 2013, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Abogada, MARIA GABRIELA RODRIGUEZ HURTADO, en su carácter de Fiscal Decimo del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: FREDDY JESUS YBARRA LARA, Venezolano Titular de la Cédula de identidad N° 20.932.265, de 24 años de edad, Soltero, de fecha de nacimiento 19-04-89 y residenciado en Dabajuro, Calle Raul Leal Casa S/N del Municipio Dabajuro del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS , Previsto y sancionado en el articulo 263 de la Ley Orgánica de Protección al Niño niña y adolescente.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 07:12 PM.

En tal sentido, el Ministerio Público narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para el ciudadano FREDDY JESUS YBARRA LARA, la medida cautelar establecida en el articulo 242 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en prohibición de suministrar bebidas alcohólicas, por la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS , Previsto y sancionado en el articulo 263 de la Ley Orgánica de Protección al Niño niña y adolescentey que se siga por el procedimiento ordinario.

Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándoseles si deseaban declarar ante este Tribunal; Manifestando el Ciudadano FREDDY JESUS YBARRA LARA que NO DESEABA DECLARAR, por lo que se procedió a identificar al imputado de la manera siguiente: FREDDY JESUS YBARRA LARA, Venezolano Titular de la Cédula de identidad N° 20.932.265, de 24 años de edad, Soltero, de fecha de nacimiento 19-04-89 y residenciado en Dabajuro, Calle Raul Leal Casa S/N del Municipio Dabajuro del Estado Falcón. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: Solicito la libertad plena a mi defendido, por cuanto no existen elementos de convicción, ya su defendido no sabia que el ciudadano en cuestión era menor de edad, por que no los aparenta, sumado que en otras oportunidades ha presentado cedula de mayor de edad, es todo.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Decima del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Los hechos acaecieron en fecha: 03-05-2013 y el Fiscal Apertura la investigación en fecha 04-05-2013, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita tal y como se demuestra de las actas que comprende la aprehensión, actas de entrevista, Experticias Toxicologicas, inspección Técnica del sitio del suceso Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:

Corren insertos en la presente causa los siguientes elementos de convicción:
1) Acta de investigación Penal, de fecha 08-11-2012, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejan expresamente constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano FREDDY JESUS YBARRA LARA.
2) ACTA DE INSPECCION DEL SITIO DEL SUCESO, en la cual se describe el sitio, la cual corre inserta al folio (8) y su vuelto de la presente Causa.
3) ACTA DE ENTREVISTA, Realizada al ciudadano JOSE ENRIQUE ROMERO BERTIS, en la cual se describe las circunstancias en la cuales el adolescente estaba consumiendo las bebidas alcohólicas dentro del local que administra el ciudadano FREDDY JESUS YBARRA LARA, la cual corre inserta al folio (9) y su vuelto de la presente Causa.
4) ACTA DE ENTREVISTA, Realizada a la ciudadana PAULA BERTIS, amdre del adolescente, en la cual la misma manifiesta las circunstancias en la cuales se encontraba el adolescente consumiendo las bebidas alcohólicas dentro del local que administra el ciudadano FREDDY JESUS YBARRA LARA, la cual corre inserta al folio (11) y su vuelto de la presente Causa.
5) EXAMEN TOXICOLOGICO, Realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, adscritos al departamento de criminalistica, la cual se observa que reacciono positivo para el consumo de alcohol en la sangre y la Orina , la cual corre inserta al folio (18) y su vuelto de la presente Causa.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS , Previsto y sancionado en el articulo 263 de la Ley Orgánica de Protección al Niño niña y adolescente.
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Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ciudadano: FREDDY JESUS YBARRA LARA, se encuentra inmerso en la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS , Previsto y sancionado en el articulo 263 de la Ley Orgánica de Protección al Niño niña y adolescente, así mismo ser el presunto autor en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa como la persona que fue detenida y le incautan el arma de fuego, según lo expresado en actas policiales por los funcionarios actuantes, envestidos con tal autoridad; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, Y ASÍ SE DECLARA.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, Previsto y sancionado en el articulo 263 de la Ley Orgánica de Protección al Niño niña y adolescente, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, pueda evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión; aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en una medida cautelar innominada de PROHIBICION DE SUMINISTRAR BEBIDAS ALCOHOLICAS A NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, conforme al ordinal 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO DECLARA: CON LUGAR la solicitud presentada por la ABG. MARIA GABRIELA RODRIGUEZ HURTADO en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: FREDDY JESUS YBARRA LARA, Venezolano Titular de la Cédula de identidad N° 20.932.265, de 24 años de edad, Soltero, de fecha de nacimiento 19-04-89 y residenciado en Dabajuro, Calle Raúl Leal Casa S/N del Municipio Dabajuro del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS , Previsto y sancionado en el articulo 263 de la Ley Orgánica de Protección al Niño niña y adolescente.

Dicha medida consistente en, PROHIBICION DE SUMINISTRAR BEBIDAS ALCOHOLICAS A NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES; conforme al ordinal 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario, TERCERO: Se remita mediante oficio a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, la presente causa, a los fines que continué con su investigación.

Cúmplase. Publíquese, regístrese.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
LA SECRETARIA
ABG. ROALCI JIMENEZ.
Resolución N° PJ0012013000096.