REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
202º y 154º
-I-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano NËUCRATES DE JESÚS PARRA MELEAN, venezolano, mayor de edad, viudo, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 1.648.831 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre propio como heredero ab-intestato de su padre VICENTE PARRA VALBUENA y por sus coherederos MARIA FILOMENA PARRA DUARTE, JOSÉ GERARDO PARRA DUARTE, JUAN ANTONIO PARRA DUARTE y CLAUDIO RAFAEL PARRA DUARTE, sobrinos de su causante, por ser hijos de su hermano JOSÉ DE LOS SANTOS PARRA VALBUENA; con las cédulas de identidad Nos. 1.096.892, 1.668.347, 1.668.346 y 3.643.891, respectivamente; de los ciudadanos CIRA ELENA PARRA VIUDAD DE PIRELA, HAYDEE SENAIDA PARRA VIUDA DE MOLERO, VINICIO ENRIQUE PARRA FERRER, RUTH PARRA VALERO, FIDIAS JESUS PARRA VALERO y LILIA ROSA PARRA VIUDA DE PEROZO, sobrinos de su causante por ser hijos de su hermano EUSEBIO PARRA VALBUENA, con las cédulas de identidad Nos. 1.087.971, 4.144.043, 3.115.309, 971.076, 1.014.595 y 254.751, en su orden; y por sus comuneros, los sucesores de ALEJANDRO NOGUERA BLANCO, los ciudadanos ALICIA NOGUERA RAVAGO DE MALUENGA, ALEJANDRO NOGUERA RAVAGO, ELVIRA NOGUERA BLANCO, MARIA GARCIA NOGUERA y FRANCISCA NOGUERA DE PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 762.100, 1.070.653, 755.380, 252.978 y 1.881.527, respectivamente, haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HUGO RODRIGUEZ VERA, titular de la cédula de identidad Nos. 3.378.989, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 9.243.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANA THAIMY GUERRA MOLERO, titular de la cédula de identidad N° 18.743.347, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo de Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALVARO OVALLOS ROA, titular de la cédula de identidad N° V-3.927.030, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 28.998, abogado en ejercicio.
MOTIVO: DERECHO DE ACCESIÓN.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Exp. 2775-13
-II-
Ocurre el ciudadano NEUCRATES DE JESÚS PARRA MELEAN, antes identificado, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia y en virtud de la distribución correspondiente al día 6 de febrero de 2013, fue asignado su conocimiento al Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, quien admitió la demanda en fecha 13 de febrero de 2013, por el juicio oral.
En fecha 28 de febrero de 2013, recibe el expediente este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, previa distribución, en ocasión a la inhibición planteada en autos.
En fecha 26 de marzo de 2013, el Alguacil citó a la parte demandada.
El 2 de mayo de 2013, el Tribunal dejó constancia que no compareció la parte demandada a dar contestación a la demanda.
El 10 de mayo de 2013, la parte demandada presentó diligencia y convino a la demanda.
Transcurrido como fue el lapso probatorio y por cuanto las partes no hicieron uso al derecho de promover, el Tribunal pasa a resolver y lo hace de la siguiente manera:
-III-
Alegó el ciudadano NEUCRATES DE JESÚS PARRA MELEAN, que la propiedad se evidencia de documento registrado por ante el hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 21 de enero de 1974, bajo el N° 2, Protocolo 2°, Tomo 2°; que es hijo de VICENTE PARRA VALBUENA, quien en vida fue titular de la cédula de identidad N° 110.798, fallecido ab-intestato el día 15 de septiembre de 1967, en jurisdicción del antes Municipio Santa Bárbara, hoy Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuya acta de defunción N° 286, está inserta en el Libro respectivo llevado por la Jefatura de la Parroquia Bolívar de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; que actúa en su propio nombre como heredero y de acuerdo a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, por sus coherederos MARIA FILOMENA PARRA DUARTE, JOSE GERARDO PARRA DUARTE, JUAN ANTONIO PARRA DUARTE y CLAUDIO RAFAEL PARRA DUARTE, sobrinos de su causante, por ser hijos de su hermano JOSÉ DE LOS SANTOS PARRA VALBUENA; de los ciudadanos CIRA ELENA PARRA VIUDA DE PIRELA, HAYDEE SENAIDA PARRA VIUDA DE MOLERO, VINICIO ENRIQUE PARRA FERRER, RUTH PARRA VALERO, FIDIAS JESÚS PARRA VALERO y LILIA ROSA PARRA VIUDA DE PEROZO, sobrinos también de su causante, por ser hijos de su hermano EUSEBIO PARRA VALBUENA, y por sus comuneros, los sucesores de ALEJANDRO NOGUERA BLANCO, ciudadanos ALICIA NOGUERA RAVAGO DE MALUENGA, ALEJANDRO NOGUERA RAVAGO, ELVIRA NOGUERA BLANCO, MARÍA GARCIA NOGUERA, FRANCISCA NOGUERA DE PEREZ, en el orden expresado.
Señaló que consta de documento registrado en el hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 31 de agosto de 1.928, bajo el N° 206, Protocolo 1°, Tomo 3°, que ALEJANDRO NOGUERA BLANCO y FRANCISCO JOSE PARRA VALBUENA adquirieron en comunidad y en la proporción de un cincuenta por ciento (50%), cada uno, la propiedad del fundo denominado “HATO VIEJO”; que asimismo consta de documento registrado por ante el mismo Registro Público, el día 21 de enero de 1942, bajo el N° 48, Protocolo 1°, Tomo 1° que, VICENTE PARRA VALBUENA adquirió de FRANCISCO JOSE PARRA VALBUENA el cincuenta por ciento (50%) de la propiedad que, en comunidad proindivisa mantenía ALEJANDRO NOGUERA BLANCO, sobre las restantes ciento cincuenta y cuatro hectáreas y un mil seiscientos metros cuadrados (154 has. y 1.600 M2) de terreno de la posesión “HATO VIEJO”, situado hoy, en las Parroquias Cristo de Aranza y Manuel Dagnino de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos originales son los siguientes: Norte: Posesión de Víctor Soto, otra de la Sucesión de Guillermo Barroso, “Hato Matalají” de Isaías Castellano, Posesión “El Pando” de Rafael Castellano y Camino de Quintero, que se desvía hacia el Oeste; Sur: Terrenos conocido como de la propiedad de Alberto Troconis e hijos, hoy de la propiedad de Federico Guillermo Troconis y posesión “ El Curarire” de Germán Urdaneta; Este: Posesión San José de Saturnina y Lucrecia Bustos y camino público y Oeste: Posesión “La Entradita” que, es o fue de Telésforo Acevedo y Camino de Quintero. Alegó que la documentación comentada en la demanda fue reconocida como indubitable por el Concejo Municipal según informe de la Consultoría Jurídica aprobado en sesión del 10 de junio de 1970, publicado en Gaceta Municipal N° 883 del 30 de junio de 1970 y acompañó en copias digitalizadas de sus originales y en copias certificadas dicha documental conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Esgrimió que la ciudadana ANA GUERRA, antes identificada, tiene ocupada una zona de terreno que forma parte de la posesión “HATO VIEJO” con una construcción signada con el N° 19-48, antes 106B-149 de la calle 100, entre avenidas 19 y 19A del Barrio Altamira Sur, Parroquia Cristo de Aranza de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, la cual tiene una superficie de ciento sesenta y cuatro metros cuadrados con noventa y ocho centímetros de metro cuadrado (164,98 M2) y esta alinderada así: Norte: Terreno propiedad que es o fue de las sucesiones de Alejandro Noguera Blanco y Vicente Parra Valbuena, ocupado por casa N° 106B-60 propiedad de RAFAEL GARCÍA; Sur: Su frente, calle 100; Este: Terreno propiedad que es o fue de las sucesiones de Alejandro Noguera Blanco y Vicente Parra Valbuena, ocupado por casa N° 106B-155, propiedad de AURIO HERNÁNDEZ y Oeste: Terreno propiedad que es o fue de las sucesiones de Alejandro Noguera Blanco y Vicente Parra Valbuena, ocupado por casa N° 106B-146, propiedad de JOSÉ OLEGARIO ROJAS.
Alegó que la construcción que ocupa la ciudadana ANA GUERRA, en la zona de terreno antes descrita tiene un valor aproximado de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), el cual excede al valor del terreno que, es de cinco mil setenta bolívares (Bs. 5.070,oo), por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 558 del Código Civil, demandó por accesión a la ciudadana ANA GUERRA para que convenga en pagarles el valor del terreno ocupado por ella, o en caso contrario a ello sea condenada por este Tribunal.
Estimó la demanda en la cantidad de cinco mil setenta bolívares (Bs. 5.070,oo), equivalente a cincuenta y seis unidades tributarias con trescientas treinta y tres milésimas de unidad tributaria (56,333 U.T.).
En fecha 10 de mayo de 2013, compareció la ciudadana ANA THAIMY GUERRA MOLERO, antes identificada, parte demandada y asistida por el abogado en ejercicio ALVARO LEONARDO OBALLOS ROA, expuso:
….“Como parte demandada, por ACCESIÓN, en la demanda que, intentó en mi contra, en su propio nombre y en representación de sus coherederos y comuneros el ciudadano NÉUCRATES DE JESÚS PARRA MELEÁN, como propietarios de la posesión “HATO VIEJO”, según lo establecido en el artículo 558 del Código Civil; es por lo que, de conformidad con el artículo 363, en concordancia con la última parte del artículo 263, ambos del Código de Procedimiento Civil, vengo a convenir, como en efecto convengo, en todos y cada uno de los términos establecidos en la referida demanda, por ser ciertos los hechos y consecuencialmente procedente el derecho alegado por el demandante, ya que es cierto que he venido ocupando una zona de terreno que forma parte de la posesión “HATO VIEJO” con una construcción signada con el N° 19-48, antes 106B-149 de la calle 100, entre avenidas 19 y 19A del Barrio Altamira Sur, Parroquia Cristo de Aranza de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, la cual tiene una superficie de CIENTO SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMETROS DE METRO CUADRADO (164,98 M2) y esta alinderada así: NORTE: Terreno propiedad que es o fue de las sucesiones de Alejandro Noguera Blanco y Vicente Parra Valbuena, ocupado por casa N° 106B-60 propiedad de RAFAEL GARCIA; SUR: Su frente, calle 100; ESTE: Terreno propiedad que es o fue de las sucesiones de Alejandro Noguera Blanco y Vicente Parra Valbuena, ocupado por casa N° 106B-155, propiedad de AURIO HERNÁNDEZ; y OESTE: Terreno propiedad que es o fue de las sucesiones de Alejandro Noguera Blanco y Vicente Parra Valbuena, ocupado por casa N° 106B-146, propiedad de JOSE OLEGARIO ROJAS. Consta de documento registrado en el hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 31 de agosto de 1.928, bajo el N° 206, Protocolo 1°, Tomo 3°, que ALEJANDRO NOGUERA BLANCO y FRANCISCO JOSE PARRA VALBUENA adquirieron en comunidad en la proporción de Cincuenta por Ciento (50%) cada uno el fundo denominado “HATO VIEJO”, también consta de documento registrado por ante el hoy Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 21 de enero de 1942, bajo el N° 48, Protocolo 1°, Tomo 1°, que el causante del demandante, VICENTE PARA VALBUENA, adquirió de FRANCISCO PARRA VALBUENA la propiedad que en comunidad proindivisa mantenía con ALEJANDRO NOGUERA BLANCO, sobre CIENTO CINCUENTA Y CUATRO HECTAREAS Y UN MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (154 Has. 1.600 M2) de terreno de la posesión “HATO VIEJO”, situado hoy en las Parroquias Cristo de Aranza y Manuel Dagnino de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con los linderos siguientes: Norte: Posesión de Víctor Soto, otra de la Sucesión de Guillermo Barroso, “ Hato Matalají” de Isaías Castellano, Posesión “ El Pando” de Rafael Castellano y Camino de Quintero, que se desvía hacia el Oeste; Sur: Terrenos conocidos como de la propiedad de Alberto Troconis e hijos, hoy de la propiedad de Federico Guillermo Troconis y posesión “El Curarire” de Germán Urdaneta; Este: Posesión San José de Saturnina y Lucrecia Bustos y camino público y Oeste: Posesión “La Entradita”, que es o fue de Telésforo Acevedo y Camino de Quintero. Por todo lo expuesto y con la finalidad de regularizar la tenencia del terrero que ocupo, convengo en pagarle al demandante para él, sus coherederos y comuneros, la cantidad de CINCO MIL SETENTA BOLÍVARES (Bs. 5.070,00) que, es la misma que por esta demanda se reclama. Es todo”. …”
-IV-
Punto previo
Con respecto al convenimiento celebrado entre las partes, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de junio de 2011, señaló:
“…Así las cosas, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor: Artículo 168.- Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados. (Negrillas de este Tribunal Superior) Al respecto señala Ricardo Henríquez La Roche en su “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” (2006), Tomo I, página 522 y 523, lo siguiente: (…Omissis…) “(…). La representación sin poder ha sido circunscrita a los casos en que exista un interés común entre el representante y el representado, respecto al derecho o cosa litigiosa, que legitime esa actuación, sin que tenga el representante que prestar caución de solvencia judicial (cautio judicatum solvi). El caso de comunidad engloba el de la herencia, que también es comunidad, y todo supuesto de coparticipación en una misma cosa o titularidad de derechos de igual causa o título. Nuestro artículo 168 no supedita esta representación, a la circunstancia de que la persona por quien se comparece se encuentre impedida de hacerlo o ausente del lugar del juicio…” (…Omissis…) Según acota RENGEL-ROMBERG, “la representación sin poder no surge de derecho, aunque quien se considere como tal reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder”, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte…” (…Omissis…) Ahora bien, observa con meridiana claridad este Jurisdicente Superior que la precitada norma es un precepto de carácter especial que regula la presentación en juicio como actor sin poder, del heredero en nombre de sus coherederos, pero en ningún caso establece que este representante sin poder se encuentre facultado para disponer del derecho en litigio, siendo una norma de interpretación restrictiva, tal como lo expresó el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante sentencia N° 1373 del 21 de noviembre de 2002, Exp. N° 00-0780, TCI Net Visión en recurso de hecho, con ponencia de la Magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, en los siguientes términos: (…Omissis…) “…la norma invocada (Art. 168) constituye una excepción al principio dispuesto en el artículo 150 eiusdem, según el cual, la actuación de las partes en juicio a través de apoderado, se encuentra supeditada al otorgamiento de un poder bien en forma auténtica o apud acta y en consecuencia, su interpretación debe ser restrictiva, por lo cual, los supuestos de hecho establecidos para la representación sin poder revisten carácter taxativo…” (…Omissis…) (Negrillas de este Jurisdicente) Tal interpretación resulta cónsona con los efectos que produce la representación sin poder, la cual si bien se fundamenta en la existencia de un interés legítimo que comparten determinadas personas en razón de su parentesco -en el caso del heredero por sus coherederos- no puede constituir en modo alguno un poder ilimitado para el representante sin poder, ya que por regla general, para actuar en representación de otro, debe existir poder debidamente otorgado, y por ende al ser una norma excepcional, no puede ser interpretada en forma amplia o extensiva a supuestos no previstos en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la aceptación del convenimiento del demandado, que constituye una disposición del derecho en litigio, más aun cuando, en caso de representación ordinaria, es decir, aquella que deriva de un poder judicial debidamente otorgado, se requiere facultad expresa para realizar tal acto de disposición procesal, según lo previsto en el artículo 154 del código adjetivo civil, el cual es del siguiente tenor: Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa. (Negrillas de este Tribunal Superior) En virtud de todo lo cual, considera este Arbitrium Iudiciis que, por cuanto no existe constancia en actas que los coherederos del demandante NEUCRATES DE JESÚS PARRA MELEAN, cuya representación se atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, la cual además, no se deriva de los documentos presentados con la demanda, le hayan autorizado en forma expresa para aceptar el convenimiento del demandado y con ello dar por terminado el presente proceso, se considera improcedente la homologación del convenimiento efectuado por el demandado en la presente causa en fecha 28 de junio de 2010. Y ASÍ SE DECLARA. En aquiescencia, tomando base en los fundamentos legales y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes expuestos, aplicados al análisis cognoscitivo del caso facti especie, todo lo cual llevó a este Juzgador Superior a considerar improcedente en derecho la homologación del convenimiento efectuado por el demandado de autos en fecha 28 de junio de 2010, resulta forzoso CONFIRMAR la decisión proferida en fecha 16 de marzo de 2011 por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y asimismo declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra dicha decisión, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE. DISPOSITIVO Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de ATRIBUCION DE PROPIEDAD Y PAGO DE INDEMNIZACIÓN incoado por el ciudadano NEUCRATES DE JESUS PARRA MELEAN, en nombre propio e invocando la representación sin poder prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos MARIA FILOMENA PARRA DUARTE, JOSÉ GERARDO PARRA DUARTE, CLAUDIO RAFAEL PARRA DUARTE, CIRA ELENA PARRA VIUDA DE PIRELA, HAYDEE SENAIDA PARRA VIUDA DE MOLERO, VINICIO ENRIQUE PARRA FERRER, RUTH PARRA VALERO, FIDIAS JESÚS PARRA VALERO, LILIA ROSA PARRA VIUDA DE PEROZO, ENRIQUE JOSÉ MONTES COLMENARES, CIRA ELENA MONTES COLMENARES VIUDA DE GERMAN GARCÍA SHIMILIMSKY, SAGRARIO PEREZ SOTO TERAN DE ATENCIO, VINCENCIO PEREZ SOTO, JOSE ANTONIO PEREZ CASALS, RUBEN PEREZ CASALS, BERNARDO PEREZ CASALS, MIREYA PEREZ CASALS, HERMINIA PEREZ CASALS y LUCIA PEREZ CASALS, así como de los sucesores de la ciudadana ALICIA BRACHO PORTILLO DE PARRA, como esposa que fue de VICENTE PARRA VALBUENA, en contra del ciudadano ROLANDO DE LA CRUZ GONZÁLEZ, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano NEUCRATES DE JESUS PARRA MELEAN, asistido por el abogado en ejercicio JOEL VICENTE PARRA GUILLEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.259, contra sentencia interlocutoria de fecha 16 de marzo de 2011, dictada por el JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria de fecha 16 de marzo de 2011, dictada por el JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.”…
Por su parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el mes de septiembre de 2010, en un caso análogo al presente estableció:
…”Producto del análisis realizado a las actas que integran el presente expediente contentivo del caso bajo examen, se constata que el objeto del conocimiento por este Tribunal de Alzada, se contrae a la decisión de fecha 15 de junio de 2007, mediante la cual, el Juzgado a-quo se abstuvo de homologar un convenio celebrado en la causa, toda vez que la parte actora –quien obra en representación de los demás herederos del de cujus VICENTE PARRA VALBUENA, conforme a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil-, requiere de la autorización expresa de sus co-herederos para poder disponer de la propiedad de una parte del inmueble que constituye el acervo hereditario. Del mismo modo, evidencia este Órgano Jurisdiccional que, el recurso ordinario de apelación interpuesto deviene de la disconformidad que presenta la parte recurrente en cuanto al criterio esbozado por el Juzgado a-quo. Quedando así delimitado el thema decidendum, advierte quien aquí decide que, en atención al principio procesal, propio de la institución de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum, se oirá únicamente lo referido al pedimento formulado y negado por la Juzgadora a quo, que versa sobre la abstención de homologación del convenimiento efectuado por la parte demandada en ese proceso judicial. En primer lugar, vale traer al mérito de la decisión lo que la doctrina procesal ha concebido como la representación, y en ese sentido, el jurista patrio Arístides Rengel Romberg, apuntala lo siguiente: “El concepto de representación en el Derecho Procesal Civil no es diverso en esencia de aquel válido en el Derecho Privado. La característica esencial de la representación en el Derecho Civil, consiste en el hecho de que el representante obra en nombre de otro y la voluntad propia del representante, manifestada en el tal forma, es tratada por la ley como la voluntad del representado, de manera que no sólo los efectos de la declaración se producen inmediatamente en cabeza del representado, sino que además, el representante no resulta en modo alguno vinculado por ella.” (Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 51, editorial Arte, 1995.) Lo anterior, es lo dispuesto por el legislador sustantivo en el artículo 1.169 del Código Civil, según el cual: Artículo 1.169: “Los actos cumplidos en los límites de sus poderes por el representante en nombre del representado, producen directamente sus efectos en provecho y en contra de este último. (…)”
Nótese pues, que aunque el legislador no define lo que es la representación, si estatuye sus efectos y permite verificar su intención de que, mediante la celebración de un contrato, un sujeto de derecho pueda facultar a otro para que este último ejecute actos jurídicos válidos en nombre de aquél. Más concretamente, en el campo del Derecho Adjetivo, el citado procesalista venezolano, ha definido la representación como “la relación jurídica, de origen legal, judicial o voluntario, por virtud de la cual una persona llamada representante, actuando dentro de los límites de su poder, realiza actos procesales a nombre de la parte llamada representada, haciendo recaer sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su gestión.” (Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 52, editorial Arte, 1995.) Ya inmersos dentro del campo de la representación, para resolver el pedimento formulado y negado por la Primera Instancia, es menester traer a colación lo establecido por el legislador procesal en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, según el que: Artículo 168: “Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad. (…).” La norma jurídico-procesal parcialmente transcrita, le da la posibilidad a la parte actora, en este caso, de presentarse a juicio en representación de sus condueños o de sus coherederos en los casos que con ocasión de la comunidad o de la herencia se susciten, pero como reiteradamente lo ha dejado sentado la doctrina nacional y extranjera, no se trata de una representación que se origine con ocasión de una incapacidad, sino que es una especie de representación legal que surge del interés común que existe entre las personas actuantes (representante) y las personas sobre las cuales recae ese interés común (representados). Así pues, infiere esta Sentenciadora a quem, que si bien es cierto que la parte actora puede presentarse en juicio sin poder, no es menos cierto que ese poder que deviene de la ley y que debe hacer valer en forma expresa, no lo faculta para ejecutar actos de disposición en nombre de sus coherederos o sus comuneros, siendo que para que el representante ejecute poderes de disposición, como actos que exceden de la simple administración se requiere consentimiento expreso de sus representados, por cuanto de no cumplir con ese requisito, podría defraudarse a esos comuneros que supuestamente tienen un interés común con el representante, y por tanto se violaría un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano como lo es la seguridad jurídica, lo cual se infiere, no de la interpretación aislada del enunciado jurídico contenido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, sino de la interpretación concatenada, contextualizada y sistemática de las normas jurídicas que rigen tanto la representación como la comunidad. Es por ello, que no obstante ser el Código Civil una norma sustantiva general preconstitucional, ya para 1942, fecha de la cual data el referido Código, con una reforma en el año de 1982, el legislador civil previó que cada comunero tiene la plena propiedad de la cuota parte que le corresponde en la comunidad; así, el artículo 765 del Código Civil, dispone lo siguiente: Artículo 765: “Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esa parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición.” (Las negrillas son propias de este Tribunal). En ese orden de ideas, nótese como la intención del legislador ha sido mantener en la propiedad de la cuota correspondiente a cada comunero, haciéndolo gozar de los frutos que le correspondan y además estableciéndole limitaciones para mantener así armónica la relación jurídica que nace entre los distintos condueños, pero siendo claro y enfático al establecer que el efecto de la enajenación se limita a la cuota parte que le corresponda al comunero en la partición. Ello es así, en virtud de los argumentos que se vienen desarrollando, es decir, de permitirle a un comunero que pueda enajenar la totalidad del bien sometido a régimen de comunidad, se estaría tácitamente permitiendo que un comunero defraude a sus condueños, lo cual atentaría sin lugar a dudas con la más elemental noción de seguridad jurídica. Para ratificar legislativamente lo anterior, debe especificarse que el artículo 168, se encuentra ubicado en el Capítulo II “De los Apoderados”, del Título III “De las Partes y los Apoderados”, del Código de Procedimiento Civil, lo cual lógicamente invita a pensar que la persona que se presente en juicio sin poder por su coheredero o su comunero, deberá observar las disposiciones relativas a los apoderados, máxime cuando el que se presenta es abogado y puede ejercer poderes en juicio, como en el caso de marras ha ocurrido, a tales efectos, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil lo que a continuación se transcribe: Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”(Énfasis añadido). En sentencia que dictara la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, individualizada bajo el No. 0311, de fecha 15 de Julio de 2003, con ponencia del Magistrado doctor Franklin Arrieche, se estableció lo siguiente: “(…) si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de auto composición procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede la simple administración ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, requiere facultad expresa (…)” Así pues, bien como lo destaca la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, las partes pueden a través de los denominados medios de autocomposición procesal, darle término al litigio pendiente, empero, en aquellos actos que exceden de la simple administración, como lo es la enajenación de un bien, el mandatario debe tener una facultad expresa de la persona o de los sujetos en nombre y por cuenta de quienes obra. No obstante haber sido tratado el medio de autocomposición procesal acaecido en el juicio que se sometió al conocimiento en grado por parte de esta Sentenciadora como una transacción, siendo el medio empleado un convenimiento efectuado por la parte demandada, lo cierto es que el tratamiento que le haya dado el Juzgado a-quo al referido medio de autocomposición, en criterio de quien suscribe el presente fallo, es irrelevante, siendo que el obstáculo para homologar el convenimiento no se circunscribe al convenimiento mismo, sino que trasciende de él y se constituye en la pretensión del demandante, la cual, por versar sobre un acto de disposición y que por ende excede de la simple administración requiere del consentimiento expreso de los comuneros de la parte actora, motivo por el cual, actuó ajustado a derecho el Juzgado de la causa al abstenerse de homologar el convenimiento efectuado por la parte demandada, hasta tanto conste en actas el poder que faculte a la parte actora para enajenar el terreno objeto de litigio. ASÍ SE DECIDE. “…
Y por último, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, exp. 00-2000, estableció que la homologación encuentra su justificación en la necesidad de que el juez determine que no se ha dispuesto de derechos indisponibles, o contravenido el orden público, y señala:
“…La extinta Corte Suprema de Justicia reiteradamente asentó el criterio de que los autos de homologación de los actos de autocomposición procesal, dictados en la primera instancia pueden ser apelados en razón de que se equiparan, en su criterio, a las sentencias que ponen fin al juicio, por lo que, en principio, no puede negarse tal apelación, no siendo revocable el auto de homologación por contrario imperio. Ahora bien, no establece expresamente norma adjetiva alguna, la procedencia de tal apelación en el caso específico de la homologación de un acto de autocomposición procesal, ni que la misma deba ser oída en un solo efecto o en ambos, no obstante lo cual, considera esta Sala que aunque de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento es irrevocable aun antes de la homologación del mismo por el juez, como quiera que de conformidad con el artículo 363 eiusdem, la homologación judicial del convenimiento es un requisito sine qua non para que pueda considerarse terminada la causa y procederse como en cosa juzgada; y como quiera que la homologación encuentra su justificación en la necesidad de que el juez determine que no se ha dispuesto de derechos indisponibles, o contravenido el orden público, en el convenimiento cuya homologación se solicita, esta Sala considera que, en principio, no puede negarse el recurso de apelación contra el auto de homologación de un convenimiento recaído en primera instancia, ello independientemente del contenido de la decisión que en el recurso recaiga sobre la apelación ejercida. Conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual el demandado conviene en una demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal. Siendo ello así, no es posible pensar que la homologación que da por bueno el convenimiento existente, pueda ser apelada por quien convino, ya que de ésta prosperar se estaría revocando lo irrevocable. El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley. De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento. La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada. Tratándose de apelaciones de sentencias que van a producir cosa juzgada y que se equiparan a las definitivas, la apelación se oirá en ambos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, pero estas homologaciones tienen características que provienen de su propia naturaleza, por lo que la apelación solo puede ser interpuesta por razones específicas provenientes de la ilegalidad del acto de autocomposición procesal.”…
Así las cosas concluye este Tribunal con respecto al convenimiento efectuado por la parte demandada y con vista a la jurisprudencia antes citada que, el actor al interponer la demanda en forma personal e invoca la representación a favor de los demás comuneros y herederos de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; no cumple con la voluntad de la comunidad, requisito sine quo non pues dicha voluntad no surge en forma espontánea, por lo que; el Tribunal forzosamente debe declarar improcedente los medios de autocomposición procesal, pues surge la violación a la ley.
Por las razones antes expuestas, el Tribunal declara improcedente el convenimiento efectuado por la parte demandada conforme el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, pues viola normas de orden público, y hace suyo el criterio asumido por Alzada que, el obstáculo para homologar el convenimiento no se circunscribe al convenimiento mismo, sino que trasciende de él y se constituye en la pretensión del demandante, la cual, por versar sobre un acto de disposición y que por ende excede de la simple administración requiere del consentimiento expreso de los comuneros de la parte actora y así se declara.
-V-
Resuelto el punto anterior, y por cuanto la presente causa entró en estado de sentencia conforme lo establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a decidir y lo hace de la siguiente manera:
Observa este Tribunal que el día 2 de mayo de 2013, oportunidad para llevarse a efecto el acto de la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció a dar contestación al fondo de la demanda y en vista de que, en una controversia judicial al no presentarse la parte demandada puede ser declarado confeso, pudiéndose configurar los extremos pautados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que corresponde a este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil los supuestos a saber:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Con relación al primer supuesto exigido en la norma in comento esta Juzgadora observa que, en el caso concreto de autos, el proceso se sustanció por el procedimiento oral consagrado en el Código de Procedimiento Civil. En tal sentido de la revisión minuciosa del presente juicio, quedó comprobado que la parte demandada no contestó al fondo.
En cuanto al segundo supuesto del artículo 362 eiusdem, para que se configure la confesión ficta del demandado, es que nada probare que le favorezca. En el caso que nos ocupa el Tribunal observa que, en la presente causa la parte demandada no promovió prueba alguna que pudiera desvirtuar la pretensión del demandante, configurándose de esta manera el segundo (2°) requisito necesario para que opere la confesión ficta.
En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal determinar el tercer supuesto que exige el artículo 362 eiusdem, para que se configure la confesión ficta, es necesario que, no sea contraria a derecho la petición del demandante. En el juicio en estudio observa este Juzgado que, la pretensión del demandante va dirigida a que por vía jurisdiccional la demandada, ciudadana ANA GUERRA, le pague el valor del terreno ocupado por ella, sobre una porción de terreno que corresponde en comunidad proindivisa y que forma parte de un terreno de la posesión “HATO VIEJO”, situado hoy, en las Parroquias Cristo de Aranza y Manuel Dagnino de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, lo que traduce a un traspaso de la propiedad.
Cabe destacar que respecto al traspaso de la propiedad de bienes de una sucesión, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 10 de agosto de 2012, señaló que en materia de sucesión las demandas que se admitan sin que esta fuese acompañada del certificado de solvencia del pago de impuestos de sucesiones violan normas de orden público y a tales efectos este Juzgado se permite transcribe en forma parcial lo siguiente:
“…Debe la Sala precisar, que la causa donde se dictó la decisión impugnada se encuentra en estado de ejecución forzosa, y a la fecha de la interposición de la acción de amparo ya se habían verificado remates de bienes de los codemandados, en el juicio principal, y aún se encontraban pendientes de rematar bienes propiedad de la Sucesión Brillembourg Ortega, en base a un supuesto remanente. Con respecto a los remates realizados se evidencia que los mismos se efectuaron sin que la referida Sucesión hubiese obtenido el certificado de solvencia tal como lo prevé el artículo 51 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que textualmente señala: “Artículo 51: Los registradores, jueces y notarios no podrán protocolizar, autenticar o dar fe de reconocimiento de documentos en que a título de heredero o legatario, se transmita la propiedad o se constituyan derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o legado, sin previo conocimiento del certificado de solvencia a que se refiere el artículo 45 de la Ley o a la autorización expresa del Ministerio de Finanzas”. De manera tal, que a juicio de esta Sala la transferencia de la propiedad de dichos bienes, efectuada en un proceso plagado de vicios constitucionales y legales en donde se burlaron los derechos del Fisco, y donde además se enervó el derecho a la doble instancia, mal puede producir efectos, debido a que la fase ejecutiva donde ocurrió, es el resultado de un proceso irrito. En consecuencia, la Sala a los efectos de este amparo no otorga ningún efecto a los remates realizados ya que los mismos atentan contra el orden público constitucional. ”(Subrayado añadido) La sala constitucional cataloga de violatorio del orden público constitucional los remates, traspasos y particiones de bienes efectuados sin que se hubiese obtenido el certificado de solvencia constitucional a que se refiere el artículo 45 de la Ley sobre Sucesiones, teniendo como consecuencia la evasión y burla de los derechos del fisco. En cuanto al traspaso de los derechos de propiedad sin haber obtenido el correspondiente certificado de declaración sucesoral dicha sentencia de la Sala Constitucional del máximo tribunal de la Republica platea lo siguiente: Que con respecto a la nulidad de los remates “debemos señalar que los mismos jamás debieron tener lugar, ya que los integrantes de la sucesión Brillenbourg Ortega en virtud de varios reparos fiscales, no les había sido posible obtener el certificado de solvencia de la declaración sucesoral y el cual no se ha obtenido a la presente fecha, sin el cual ningún juez puede llevar a cabo un acto que implique traspaso de dichos bienes es decir no podía llevar a cabo las acciones de remate como ocurrió en el presente caso fundamentamos este argumento en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Con relación al orden público constitucional, y a la función del juez constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 9 de marzo de 2000 (Caso: José Alberto Zamora Quevedo) señaló lo siguiente: “Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes la que con su proceder denota la lesión al orden público, entendido éste como el ... Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos...” (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, Pág. 57. La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social. ...
Es por esta razón, que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. Es también por esa razón que el artículo 341 del mismo Código permite al juez, de oficio, no admitir la demanda si es contraria al orden público; y así mismo, el que pueda decretar de oficio la nulidad de los actos procesales si éstos quebrantan leyes de orden público (artículo 212 del Código de Procedimiento Civil), y la Sala de Casación Civil casar de oficio la sentencia que atente contra el orden público (artículo 320 del Código de Procedimiento Civil).” Es decir, que cuando el juez detecta, por sí mismo, una infracción constitucional que interese al orden público entendido en su sentido constitucional, deberá, de oficio y dentro del alcance de las competencias que tiene legalmente atribuidas, realizar lo conducente para determinar la verificación de la infracción constitucional que aparece de los autos bajo su análisis y a obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida. En el caso de autos y de la revisión detallada del referido expediente, se observa que la parte actora no acompaño junto con el libelo de la demanda la Certificación de Solvencia del órgano tributario respectivo a que se refiere el articulo 45 de la ley de Impuesto sobre Sucesiones Donaciones y demás ramos conexos, requisito sine qua non, para la admisión de la demanda según la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, doctrina por demás vinculante pues tal omisión constituye violación del orden publico constitucional y convalidar alguna partición que no cumpla con tal requisito hace responsable solidario al funcionario que la ejecute, trayendo como consecuencia la nulidad del auto de admisión y de todos los actos posteriores al mismo. En este sentido, se declara la nulidad del auto de admisión de fecha 27 de enero de 2012 y de todas las actuaciones posteriores al mismo, se ordena la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En el caso de marras seria inoficioso continuar con el presente procedimiento, en virtud de que cualquier decisión que implique la afectación de bienes resultaría nula de nulidad absoluta por estar viciado de nulidad absoluta por no haber dado cumplimiento a lo establecido en los artículos 51 y 52 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones y demás ramos conexos, normas de orden público que protegen la acción del Estado, desde el momento de presentación de la pretensión contenida en la demanda, situación esta que hace forzoso para este juzgador declarar inadmisible la demanda por ser contraria a derecho y afectar seriamente los intereses del Estado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.”…
Es importante resaltar que el órgano jurisdiccional antes señalado, citó como fundamento de su resolución, un fallo dictado en fecha 17 de diciembre de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, Exp. 07-0917, referente a un amparo constitucional ya que se habían verificado remates de bienes propiedad de la Sucesión Brillembourg Ortega, en base a un supuesto remanente, sin haber la referida Sucesión obtenido el certificado de solvencia tal como lo prevé el artículo 51 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que señala que los registradores, jueces y notarios no podrán protocolizar, autenticar o dar fe de reconocimiento de documentos en que a título de heredero o legatario, se transmita la propiedad o se constituyan derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o legado, sin previo conocimiento del certificado de solvencia a que se refiere el artículo 45 de la Ley o a la autorización expresa del Ministerio de Finanzas y dijo:
“…En consecuencia, considera esta Sala que la actuación del defensor no fue diligente pues, como quedó probado con anterioridad, la única actividad que realizó para la localización de sus representados fue el envío de dos telegrama que, además, fue infructuoso, lo que trajo como consecuencia que los demandados quedaran indefensos en el juicio por cobro de bolívares incoado en su contra, con lo cual se produjo la infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación que fue denunciada en sede constitucional. Debe la Sala precisar, que la causa donde se dictó la decisión impugnada se encuentra en estado de ejecución forzosa, y a la fecha de la interposición de la acción de amparo ya se habían verificado remates de bienes de los codemanados, en el juicio principal, y aún se encontraban pendientes de rematar bienes propiedad de la Sucesión Brillembourg Ortega, en base a un supuesto remanente. Con respecto a los remates realizados se evidencia que los mismos se efectuaron sin que la referida Sucesión hubiese obtenido el certificado de solvencia tal como lo prevé el artículo 51 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que textualmente señala: “Artículo 51: Los registradores, jueces y notarios no podrán protocolizar, autenticar o dar fe de reconocimiento de documentos en que a título de heredero o legatario, se transmita la propiedad o se constituyan derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o legado, sin previo conocimiento del certificado de solvencia a que se refiere el artículo 45 de la Ley o a la autorización expresa del Ministerio de Finanzas”. De manera tal, que a juicio de esta Sala la transferencia de la propiedad de dichos bienes, efectuada en un proceso plagado de vicios constitucionales y legales en donde se burlaron los derechos del Fisco, y donde además se enervó el derecho a la doble instancia, mal puede producir efectos, debido a que la fase ejecutiva donde ocurrió, es el resultado de un proceso irrito. En consecuencia, la Sala a los efectos de este amparo no otorga ningún efecto a los remates realizados ya que los mismos atentan contra el orden público constitucional. Por las razones expuestas, la Sala declara con lugar la apelación ejercida y con lugar el amparo propuesto y, en consecuencia, se anula las actuaciones de la primera instancia a partir de citación por carteles, incluida la sentencia del 5 de noviembre de 1998, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y repone el juicio al estado de nueva citación de los demandados en la primera instancia. Así se decide. Con relación a las adquisiciones efectuadas en los remates de los bienes, dichos actos se anulan y el tribunal de la causa deberá notificar este fallo a los Registros respectivos, lo cual obra sin perjuicio de los derechos que pudieran tener los adquirientes de los inmuebles.”…
Ahora bien, del estudio que se hizo al presente expediente, se evidencia que el actor no acompañó el certificado de solvencia tal como lo prevé el artículo 51 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por lo que ningún juez puede llevar a cabo un acto que implique traspaso de dichos bienes es decir no podía llevar a cabo ni siquiera la admisión de la demanda, con fundamento en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. No obstante por cuanto el Juzgado Octavo de esta misma Circunscripción Judicial admitió la demanda y en ese mismo acto instó a la parte accionante a consignar diversos recaudos, tales como la declaración de únicos y universales herederos; el documento de partición entre otros, sin que la parte actora haya dado cumplimiento a lo solicitado, sin requerir el certificado en comento, considera quien aquí decide que en el caso de marras sería inoficioso continuar con el presente procedimiento e inútil reponer la causa, en virtud de que cualquier decisión que implique la afectación de bienes resultaría nula de nulidad absoluta por estar viciado de nulidad absoluta por no haber dado cumplimiento a lo establecido en los artículos 51 y 52 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones y demás ramos conexos, normas de orden público que protegen la acción del Estado, desde el momento de presentación de la pretensión contenida en la demanda, situación ésta que hace forzoso para esta juzgadora declarar inadmisible la demanda por ser contraria a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En efecto, la acción escogida por la demandante no resulta idónea para su pretensión, pues es contraria a derecho, por cuanto no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico y por lo tanto no se configura el tercer requisito para que proceda la confesión ficta y así se decide.
Por lo antes narrado, concluye este Tribunal que no se cumplieron los extremos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que se configuren los supuestos establecidos en la norma, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la presente acción y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo y así de decide.
-VI-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes citados en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda en el juicio que por ACCESIÓN fue interpuesto por el ciudadano NËUCRATES DE JESÚS PARRA MELEAN, actuando en nombre propio como heredero ab-intestato de su padre VICENTE PARRA VALBUENA y por sus coherederos MARIA FILOMENA PARRA DUARTE, JOSÉ GERARDO PARRA DUARTE, JUAN ANTONIO PARRA DUARTE y CLAUDIO RAFAEL PARRA DUARTE, sobrinos de su causante, por ser hijos de su hermano JOSÉ DE LOS SANTOS PARRA VALBUENA; de los ciudadanos CIRA ELENA PARRA VIUDAD DE PIRELA, HAYDEE SENAIDA PARRA VIUDA DE MOLERO, VINICIO ENRIQUE PARRA FERRER, RUTH PARRA VALERO, FIDIAS JESUS PARRA VALERO y LILIA ROSA PARRA VIUDA DE PEROZO, sobrinos de su causante por ser hijos de su hermano EUSEBIO PARRA VALBUENA y por sus comuneros, los sucesores de ALEJANDRO NOGUERA BLANCO, los ciudadanos ALICIA NOGUERA RAVAGO DE MALUENGA, ALEJANDRO NOGUERA RAVAGO, ELVIRA NOGUERA BLANCO, MARIA GARCIA NOGUERA y FRANCISCA NOGUERA DE PEREZ, haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en contra de la ciudadana ANA THAIMY GUERRA MOLERO, ambas partes plenamente identificadas en la narrativa de este fallo.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte accionante.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

XIOMARA REYES LA SECRETARIA TITULAR

MARIELIS ESCANDELA
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA TITULAR

MARIELIS ESCANDELA
XR
Exp. Nº 2775-13