REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal penal de primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Mayo de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001944
ASUNTO : IP01-P-2013-001944

AUTO DECRETADO CON LUGAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237 Y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en esta misma fecha, dictada en contra del Imputado: ANTONIO JOSÉ ESTREDO OCHOA, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por estimar la concurrencia de los requisitos del artículo 236 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decretó la aprehensión en estado de flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento Ordinario a tenor del artículo 373 ibidem, por solicitud del Ministerio Público.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

1.- ANTONIO JOSE ESTREDO OCHOA de 38 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.802.997, fecha de nacimiento 02/03/1976, de profesión u oficio obrero, domiciliado en la Urbanización la cañada calle 6, casa N° s/n, cerca del IPASME cumarebo del estado Falcón, hijo de Rómulo Estredo y Luisa Ochoa, teléfono 0268-4613340

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE

La Fiscalía 21 del Ministerio Púdico, al imputado ANTONIO JOSÉ ESTREDO OCHOA, le atribuye ser presunto autor o participe de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra prescrita en razón de la fecha de su perpetración, esto es, el día 11 de Abril de 2013.

Se desprende de las actuaciones que el mismo fue sorprendido flagrantemente el día 11/04/2013, según se desprende del Acta de Investigación Penal, inserta al folio 5 su vuelto, del asunto que nos ocupa. En dicha acta dejaron constancia circunstanciada del procedimiento policial efectuado el cual se extrae: “…En esta misma fecha, siendo las 20:00 horas de la, comparece ante este “ despacho el funcionario Detective TULIO VASQUEZ, adscrito al Área de Investigaciones de esta Sub-Delegación de Coro, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 114°, 115°, 153 y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34° y 50°, numeral 1 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente investigación: “En esta misma fecha, siendo las 18:30 horas, encontrándome de labores de servicio preventivas, dando cumplimiento a instrucciones ordenadas por la superioridad a fin de practicar operativos en diferentes zonas de la esta jurisdicción, se constituyó una comisión integrada por los funcionarios: Comisario FRANKLIN ADAMES, inspectores Jefes IRAIDES MORENO, OSWALDO JIMENEZ, Inspector DAMASO BENAVIDE, Detectives Jefes ARGENIS DUNO, ANGEL COLINA, Detectives Agregados YOVANNY GONZALEZ, EVARISTO MELENDEZ, LUBIN GONZALEZ y el suscrito, quienes nos trasladamos, en vehículos particulares, a diferentes zonas de la población de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora, Estado Falcón. Una vez personados en la localidad, practicando recorrido por la calle principal del sector la Cañada de dicha localidad, logramos avistar a un ciudadano de tez morena, estatura media, contextura robusta, vistiendo para el momento una franelilla color Blanca y un pantalón jeans, color azul, conduciendo una motocicleta de color Rojo, y al notar la presencia de la comisión adoptó una actitud nerviosa, por lo que inmediatamente procedimos a darle la voz de alto, la cual acató, y previa identificación como funcionarios activos de este cuerpo policial, descendimos de las unidades automotores, tomando las debidas medidas preventivas de seguridad, y al solicitar sus datos se identificó como: ANTONIO OCHOA, procediendo el funcionario Detective Jefe ANGEL COLINA, amparado en los artículos 191° y 192° del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle una revisión corporal logrando incautarle en el bolsillo delantero derecho del pantalón UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMANO, CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO DE UN POLVO, COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA así mismo se procedió verificar la unidad automotor que tripulaba, siendo esta una MOTOCICLETA, marca: EMPIRE KEEWAY, modelo: SPEED 200, año: 2011, color: ROJO, placas: AC3XIIG, Serial Carrocería: 81 2K3PE25BM007678, Serial Motor: KWI 64FMLI 571689. Dichas evidencias fueron colectadas de acuerdo a lo establecido en los artículos 187° y 188°, del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le informo al ciudadano que debía acompañarnos hasta nuestra sede a fin de ser identificado plenamente y verificar posibles prontuarios policiales, así como posibles solicitudes de la unidad automotor que tripulaba; optando las comisiones por retornar al despacho con la persona y los objetos incautados. Una vez en esta sede el ciudadano fue identificado de la siguiente manera: ANTONIO JOSE OCHOA ESTRADO, nacionalidad Venezolana, natural de Coro, estado Falcón, nacido en fecha 0210311976, de 37 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Pescador, residenciado en el Sector La Cañada, Calle Principal, casa sin número de la Población de Cumarebo Municipio Zamora, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V-14802997; Acto seguido procedí a verificar en el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los datos del mencionado ciudadano y los posibles registros y/o solicitudes que pudiera presentar así como el vehículo arriba descrito, arrojando como resultado que la unidad automotor: NO POSEE SOLICITUD alguna; En tanto al ciudadano le corresponden tanto sus nombres, apellidos y número de cédula; presentando el siguiente prontuario policial: 1.- Detenido según expediente F-095.115, de fecha: 26/06/1998, por la Sub Delegación de Coro, Estado Falcón, por el delito de Lesiones personales; 2.- Detenido según expediente G-460.928, de fecha: 17/10/2003, por la Sub Delegación de Coro, Estado Falcón, por el delito de Hurto. Seguidamente se procede a comunicar, vía telefónica con la ciudadana (Abog.) NAIRU SAIDA (sic) Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a quien se le notificó sobre el procedimiento girando instrucciones que el citado ciudadano fuera puesto a la orden de esa representación fiscal y las evidencias incautadas fueran enviadas a las salas técnicas correspondientes a fin de practicarles experticias de rigor. En virtud de lo antes expuesto, se procede a imponer al ciudadano de sus derechos y Garantías Constitucionales tipificados en los artículos 44° y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, participándole que quedaría detenido por encontrarse en un delito flagrante. En vista de lo antes expuesto y previo conocimiento de la superioridad se dio inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura: K-13-0217-00782, por la presunta comisión de uno de los delitos PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, así mismo se deja constancia que para el momento del procedimiento no hubieron (sic) testigos ya que el referido lugar se encontraba desolado, debido a la hora. (…)”
Con fundamento a lo anterior y ante las evidencias colectadas hacían presumir a los funcionarios actuantes la comisión de uno de los delitos de drogas por lo que procedieron a la aprehensión e identificación del mismo quedando individualizado como ANTONIO JOSÉ ESTREDO OCHOA.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Una vez impuesto del precepto Constitucional y de las preliminares de ley, al imputado, ciudadano ANTONIO JOSÉ ESTREDO OCHOA, manifestó que SI desea declarar. Y expone lo siguiente: “Yo me encontraba en mi casa y llego una comisión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) y andaba con mi familia, sin mediar palabras me agarraron y me dijeron que estaba solicitado y me montaron en el carro y aquí estoy , no se nada de esa droga. Es todo.

Seguidamente la representación fiscal pregunta lo siguiente: ¿Ud ha estado detenido? Responde: Si por el delito de droga, ¿Por que cantidad? Responde: por 18 kilos de droga, ¿A que se dedica? Responde: Soy pescador. Es Todo.

Se hace consta que ni la defensa ni la jueza le hicieron preguntas al imputado

Ahora bien, como garantista que debe ser todo Tribunal de Control, cuya finalidad es la de resguardar las garantías constitucionales, se le concedió la palabra al imputado para que depusiera lo que ha bien tuviera, como en efecto se hizo, al respecto el comentarista del Código Orgánico Procesal Penal, Dr. Rodrigo Rivera Morales, señala que “la declaración del imputado se concibe como medio de defensa y descargo frente a los hechos que se le imputan. Ella está rodeada de un conjunto de garantías. Es obligatorio la comunicación del hecho atribuido y los elementos de convicción que obran en su contra. Como es un acto procesal y estos elementos son esenciales, no dudamos que si se omiten afectan la nulidad absoluta de tal acto”.

Por otra parte, la Sala de Casación Penal, en Sentencia del 03/05/2005, expediente 04-0412; Sala Constitucional. Sentencia 115, 10/06/2004, Expediente N° 03-0383. Se Extracta: “De este modo, la ley procesal penal establece una formalidad esencial que debe ser observada necesariamente cada vez que el procesado pretenda hacer una declararación, como parte del derecho constitucional al debido proceso, y cuyo incumplimiento deviene en la nulidad absoluta del acto”.

Siendo que estamos al inicio de la investigación, donde la declaración del imputado se tiene como un medio de defensa para desvirtuar los hechos imputados por la Representación Fiscal, que como parte de buena fe, debe recabar todos los elementos tanto exculpatorios como inculpatorios, para llegar a la verdad que es la finalidad del proceso y así presentar posteriormente el acto conclusivo que ha bien tenga.
DE LOS ALEGATOS INTERPUESTOS POR LA DEFENSA

“Esta defensa asiste al precitado ciudadano, por la unidad de la defensa pública 6°, una vez impuesta de las actas y en virtud de lo declarado de mi defendido en virtud que no existen testigos que puedan dar fe de lo incautado a mi defendido es por lo que solicito una medida menos gravosa. Es todo.

RESPUESTA A LOS ALEGATOS INTERPUESTOS POR LA DEFENSA

Sobre lo antes expuesto, consideró esta instancia Judicial que estando al inicio de la investigación y que adminiculados y analizados todos los elementos de convicción antes descritos, a consideración de quien aquí decide, se acredita la comisión del hecho imputado al ciudadano ANTONIO JOSÉ ESTREDO OCHOA, como es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo, la defensa solicita la imposición de una medida menos gravosa para el imputado toda vez que no hubo testigos en el procedimiento policial efectuado, pero tal y como lo establece el propio legislador, por encontrarnos ante la presencia de un delito permanente, como lo es delito de Drogas, que en esta fase ni en ninguna otra del proceso, tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de Ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de pena, conforme a la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 26/06/2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, por lo que declara sin lugar lo peticionado por la defensa. Y así se decide.
MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, dispone el artículo 236 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: “

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
El Ministerio Público imputa al ciudadano ANTONIO JOSÉ ESTREDO OCHOA, el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Prevé el artículo antes citado:
“El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.”

En el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, calificado jurídica y provisionalmente como quedara citado: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En el procedimiento policial descrito, fueron incautadas unas evidencias entre ellas, sustancias presuntamente ilícitas, las cuales una vez analizadas a través de una EXPERTICIA QUIMICA de fecha 12/04/2013 realizada y suscrita por la TSU QUIMICA SILED ROJAS, adscrita al Laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal del Estado Falcón, arrojó la acreditación de la naturaleza como se desprende: “…MUESTRA ÚNICA: UN (01) ENVOLTORIO, tipo cebolla, tamaño grande, elaborado en material sintético transparente, anudado con su mismo material, con un peso bruto de veintidós coma cero cinco gramos (22,05 gr.), se apertura y consta de una sustancia constituida por polvo fino de color blanco con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de veintiuno coma once gramos (21,11 gr.). Posteriormente se procede a colectar la alícuota siendo ésta de un gramo de la muestra, para posteriores análisis de Toxicología, según indica Acta de Inspección, número 9700-060-247 de fecha 12 de Abril de 2013. Componentes de la Muestra: COCAINA CLORHIDRATO. (Énfasis añadido).

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción para acreditar la existencia del delito imputado, el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de las evidencias Físicas colectadas, inserta al folio 8 del presente asunto, como son: UNA BOLSA DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO SEGMENTO, CONTENTIVO DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE UNA SUSTANCIA PRESUNTAMENTE DROGA (COCAÍNA).

Siguiendo con el recorrido de los elementos de convicción, también acompaña su solicitud el Ministerio Fiscal, ACTA DE INSPECCIÓN N° 796 de fecha 11/04/2013, la cual corre inserta al folio 13 del asunto que nos ocupa, cuyo contenido es el siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 08:05, horas de la Noche, se constituyó una comisión, integrada por los funcionarios: DETECTIVE JEFE ANGEL COLINA Y DETECTIVE ANDERSON PINEDA, adscritos a la Sub-Delegación de Coro, Estado Falcón de éste Cuerpo de Investigaciones, en el siguiente lugar: UN VEHICULO APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO DE ESTE DESPACHO CICPC, CORO. MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN. En el cual se acordó efectuar Inspección de conformidad con lo previsto en los artículos 193, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica Del Servicio de Policía De Investigación, el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto de Medicina y Ciencias Forense; a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: ”La presente Inspección se practicó a un vehículo automotor con las siguientes características: Tipo: Moto, Marca EMPIRE KEEWAY, modelo SPEED 200, Placas: AC3X11G, Color ROJO, Año 2011, Serial De Carrocería *812K3PE25BM7678*, el mismo al ser inspeccionado se visualiza que posee sus dos neumáticos con sus rines, pintura en buen estado, de igual forma se observa que presenta sus respectivos tacómetros elaborados en material sintético de color negro, en buen estado de uso y conservación. Seguidamente se realizó un rastreo por el referido vehículo y en busca de evidencias de interés Criminalístico, que guarden relación con el caso que se investiga, siendo infructuoso el resultado. Es todo. “

Igualmente acompaña el Ministerio Fiscal como elemento de convicción, el ACTA DE INSPECCIÓN N° 0785, de fecha 11/04/2013, contenida al folio 14 del asunto ut supra, cuyo contenido es el siguiente: En esta misma fecha, siendo las 08:40 horas de la Noche, se constituyó y traslado una comisión, integrada por los funcionarios: DETECTIVE JEFE ANGEL COLINA Y DETECTIVE ANDERSQN PINEDA, adscritos a la Sub—Delegación de Coro, Estado Falcón de éste Cuerpo de Investigaciones, al siguiente
lugar: CALLE PRINCIPAL, DEL SECTOR LA CAÑADA, POBLACION DE PUERTO CUMAREBQ, “VIA PUBLICA”, MUNICIPIO ZAMORA, ESTADO FALCON. En el cual se acordó efectuar Inspección de conformidad con lo previsto en los artículos 186 y 266 dei Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 41 de la Ley Orgánica Del Servicio De Policía De Investigación, del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y El Instituto Nacional De Medicina y Ciencias Forenses; A tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente: “La presente Inspección se
practica en un sitio de suceso abierto de iluminación artificial clara y temperatura ambiental fresca, todo estos elementos presentes para el momento de practicarse la
presente Inspección, correspondiente a la dirección arriba mencionada, la misma se configura como vía pública del tipo calle, orientada en sentido norte—sur y viceversa con respecto a la misma dicha arteria vial y sus adyacencias están destinadas al Libre tránsito de vehículos automotor peatonal, constituida en su totalidad por suelo de asfalto, de igual forma se visualiza en los sentidos este-oeste, varias vivienda de distintos modelos y colores. Acto seguido se procede a realizar un rastreo por el lugar y sus adyacencias, en busca de evidencias de interés Criminalístico, que guarden relación con el caso que investiga, no logrando colectar ninguna al respecto. Es todo”
Igualmente, también tenemos como elemento de convicción ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA signada con el N° 9700-060-247, de fecha 12/04/2013 suscrita por la TSU SILED ROJAS INSPECTORA adscrita al Laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal del estado Falcón, de la cual se desprende: “MUESTRA UNICA: “…MUESTRA ÚNICA: UN (01) ENVOLTORIO, tipo cebolla, tamaño grande, elaborado en material sintético transparente, anudado con su mismo material, con un peso bruto de veintidós coma cero cinco gramos (22,05 gr.), se apertura y consta de una sustancia constituida por polvo fino de color blanco con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de veintiuno coma once gramos (21,11 gr.). A los fines que por sus características se presume la presencia de sustancias psicotrópicas, se verifica la presencia de alcaloides en la Muestra, utilizando para esto el reactivo de la reacción, resultando positivo para la muestra. se procede a colectar la alícuota, siendo éstas de un gramo de la muestra, para posteriores análisis de Toxicología, (…)”.
Igualmente, como ya fue señalado anteriormente, también acompaña el Ministerio Público, la cual corre al folio 17 del presente asunto: EXPERTICIA QUIMICA de fecha 12/04/2013 realizada y suscrita por la TSU QUIMICA SILED ROJAS, adscrita al Laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal del Estado Falcón, arrojó la acreditación de la naturaleza como se desprende: “…MUESTRA ÚNICA: UN (01) ENVOLTORIO, tipo cebolla, tamaño grande, elaborado en material sintético transparente, anudado con su mismo material, con un peso bruto de veintidós coma cero cinco gramos (22,05 gr.), se apertura y consta de una sustancia constituida por polvo fino de color blanco con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de veintiuno coma once gramos (21,11 gr.). Posteriormente se procede a colectar la alícuota siendo ésta de un gramo de la muestra, para posteriores análisis de Toxicología, según indica Acta de Inspección, número 9700-060-247 de fecha 12 de Abril de 2013. Componentes de la Muestra: COCAINA CLORHIDRATO. (Énfasis añadido).

Por otra parte también acompaña el Ministerio Fiscal, EL EXAMEN TOXICOLÓGICO IN VIVO, practicado al ciudadano ANTONIO JOSÉ ESTREDO OCHOA, el cual corre inserto al folio 20 del asunto que nos ocupa, cuyo resultó resulto ser NEGATIVO, tanto para la Cocaína como la Marihuana. (Énfasis añadido).

Para concluir con el recorrido de los elementos de convicción también acompaña el Ministerio Público el DICTAMEN PERICIAL de fecha 12/04/2013, realizada al Vehículo con las siguientes características: vehículo CLASE: MOTO, MARCA EMPIRE, MODELO: SPEED, AÑO: 2011, COLOR ROJO, TIPO: PASEO, PLACAS: AC3X11G, SERIAL DEL MOTOR: KW164FML1571689, ORIGINAL; SERIAL DE CARROCERÍA: 812K3PE25BM007678, ORIGINAL. Concluyendo, que tanto EL Serial del Cuadro de (Seguridad), como el Serial del Motor, son Originales y al ser consultada por ante el Sistema Integrado de Información Policial, No se encuentra Solicitado y NO registra en el Enlace CICPC-INTT.
De los anteriores elementos de convicción se extrae la comisión del hecho ocurrido en fecha 11 de Abril de 2013 descritos por los funcionarios policiales actuantes COMISARIO FRANKLIN ADAMES, INSPECTOR JEFE IRAIDES MORENO, INSPECTOR JEFE OSWALDO JIMENEZ e INSPECTOR DAMASO BENAVIDE, quienes realizaron la aprehensión del imputado ANTONIO JOSÉ ESTREDO OCHOA, colectando así las evidencias de interés criminalístico las cuales resultaron ser COCAINA CLORHIDRATO con un peso neto para la Muestra Única de: “VEINTIUNO COMA ONCE GRAMOS (21,11 gr.), razón por la cual considera este Tribunal de Control que son motivos suficientes para estimar la acreditación de la comisión del hecho punible y acoger la calificación jurídica provisional imputada, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data 11/04/13, y la cual merece pena privativa de libertad; por otra parte, se evidencia que el ciudadano ANTONIO JOSÉ ESTREDO OCHOA, se encuentra con registros de antecedentes policiales, tal y como se evidencia al folio 7 del presente asunto, aunado al hecho que en una de las interrogantes que hiciera el Ministerio Público al imputado al momento de su declaración en la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados en los siguientes términos: ¿Ud ha estado detenido? Responde: Si por el delito de droga, ¿por que cantidad? Responde: Por 18 kilos de droga; circunstancia ésta que estima este Tribunal de Control que hace latente el peligro de fuga, conforme al artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en este caso se acredita en la presente causa, suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la autoría del ciudadano ANTONIO JOSÉ ESTREDO OCHOA, en los hechos atribuidos por el Ministerio Público. Y así se decide.-

En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el numeral establece:
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre los hechos narrados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del ciudadano ANTONIO JOSÉ ESTREDO OCHOA, no cabe duda de la gravedad de los hechos por los cuales se requiere la privación judicial para el referido ciudadano, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el Artículo 163 numeral 7° ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO;.

En relación a la posible pena a imponer, el tipo penal imputado, prevé una posible pena superior a los diez años de prisión, pero como si fuera poco su gravedad viene dada además de la sanción probable a imponer, de la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad; ratificados en fecha 26/06/2012 con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 11-0548 en la cual se establece que es improcedente en los procesos penales seguidos por delitos previstos contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas otorgar beneficios procesales y beneficios post procesales en la fase de ejecución de penas. En consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevada que podría llegarse a imponer, considerando que se trata de un delito pluriofensivo en el cual se pone en riesgo la integridad de las personas, así como, al Estado Venezolano por cuanto causa graves daños de orden social, económicos, morales en la sociedad.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 238 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de drogas, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda evidentemente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos criminales imputado al ciudadano ANTONIO JOSÉ ESTREDO OCHOA, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238 eiusdem.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

Igualmente debe este Tribunal de Control invocar sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 26/06/2012 con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 11-0548 en la cual se establece que es improcedente en los procesos penales seguidos por delitos previstos contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas otorgar beneficios procesales y beneficios post procesales en la fase de ejecución de penas, a tal respecto se extracta:
“…La Corte de Apelaciones, evidenciando que la accionante fue condenada por el delito señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (norma vigente para el momento de la comisión del delito) consideró que a la penada no debía otorgársele el beneficio de destacamento de trabajo, toda vez que “en el presente caso se está en presencia de un delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el juez de la recurrida tomo (sic) en consideración que no se trata de un delito común, sino por el contrario estaba en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD”.

Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:

“Artículo 29:
(…)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”

De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.

Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).

En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.

En base a lo precedentemente expuesto, esta Sala observa que no le asiste la razón a la parte actora en la presente acción de amparo, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en el presente caso, aplicó debidamente, los precedentes jurisprudenciales que en ese sentido ha dictado la Sala, ni se devela actuación lesiva alguna, pues, actuó conforme a derecho, dentro de los límites de su competencia, sin usurpación de funciones ni abuso de poder, por lo que se estima que no están dados los supuestos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones u omisiones judiciales, de modo que, conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada improcedente in limine litis pues resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaración de improcedencia. Así se decide….”

Así pues, se concreta que, sobre lo antes expuesto además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho, las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por parte del ciudadano ANTONIO JOSÉ ESTREDO OCHOA, tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, por lo que se considera procedente la imposición de la medida de privación judicial de libertad para los ciudadanos ANTONIO JOSÉ ESTREDO OCHOA por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.-

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

El Ministerio Público solicitó en su escrito de presentación de detenido la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal a los fines de determinar el procedimiento a seguir en la presente causa penal, encuentra que a la luz del aludido artículo, nos encontramos efectivamente en uno de los supuestos de la flagrancia toda que vez que el imputado fue aprehendido, una vez que al mismo le realizaron la revisión corporal y le encontraron en el bolsillo delantero derecho del pantalón, la presunta droga, hecho éste, objeto de la investigación, donde se precalificó el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; que por demás está decir, que el delito de Droga, es un delito permanente, pero vista la solicitud fiscal, y siendo que estamos en la etapa inicial de la investigación, se declara con lugar lo solicitado y se decreta el presente procedimiento se rija según las reglas del procedimiento ordinario, a tenor de los dispuesto en el artículo 373 de la Norma Penal Adjetiva, a los fines de que la Fiscalía 21° del Ministerio Público continúe con la investigación. Y así se decide.
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, DECRETA: PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal de imponer la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos ANTONIO JOSE ESTREDO OCHOA de 38 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.802.997, fecha de nacimiento 02/03/1976, de profesión u oficio obrero, domiciliado en la Urbanización la cañada calle 6, casa N° s/n, cerca del IPASME cumarebo del estado Falcón, hijo de Rómulo Estredo y Luisa Ochoa, teléfono 0268-4613340, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCUTLACIÓN, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a otorgar una Medida Menos Gravosa para el Ciudadano ANTONIO JOSÉ ESTREDO OCHOA. TERCERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado de autos conforme al artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario en el presente caso conforme al artículo 373 ejusdem. CUARTO: Se fija como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria, para el ciudadano ANTONIO JOSÉ ESTREDO OCHOA. QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada conforme al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Se ordena librar oficio a la Oficina Nacional Antidrogas a los efectos de la Destrucción de la Sustancia. SEXTO: Líbrese la boleta de Privación Judicial para la Comunidad Penitenciaria de ésta ciudad, para el ciudadano ANTONIO JOSÉ ESTREDO OCHOA.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 21° del Ministerio Público, a los fines de continúe con la Investigación. Líbrese todo lo conducente. Y ASÍ DECIDE.-
JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA,
ABG. CECILIA PEROZO


ASUNTO: IP01-P-2013-001944
RESOLUCIÓN: PJ0022013000087