REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-002174
ASUNTO : IP01-P-2013-002174


AUTO DECRETADO CON LUGAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237, 238,del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha, 24/04/2013, dictada en contra de los Imputados: VICTOR JOSÉ SANGRONIS Y SAMUEL JESÚS PIRONA VILLAEL, por la presunta comisión del delito, de ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GLEDYS ESCALONA, por estimar la concurrencia de los requisitos exigidos del artículo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decretó la aprehensión en estado de flagrancia de conformidad con el artículo 373 eiusdem y se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento Ordinario, por solicitud del Ministerio Público.
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS


1.- VICTOR JOSE SANGRONIS, Venezolano, mayor de edad, nació el 09/10/1993, 19 años de edad, soltero, obrero, residenciado Bobare callejón jurado con libertad casa numero 25, cedula de identidad V- 28.159. 558.
2.- SAMUEL JESUS PIRONA VILLAEL Venezolano, mayor de edad, nació el 09/09/1994, 18 años de edad, soltero, obrero, residenciado calle libertad entre callejón primero de mayo casa numero 22 Borregales Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-24.351.150.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

A los imputados: VICTOR JOSÉ SANGRONIS Y SAMUEL JESÚS PIRONA VILLAEL, el Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito, de ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GLEDYS ESCALONA, cuya acción penal no se encuentra prescrita en razón de la fecha de su perpetración, esto es, el día 22 de Abril de 2013.
Se desprende de las actuaciones que los mismos fueron detenidos el señalado día 22/04/2013, por una comisión integrada por funcionarios adscritos a la Brigada Vehicular de la Policía Municipal de Miranda, dicha comisión se encontraba conformada por OFICIAL JEFE (PMM) FARFAN JOSÉ, OFICIAL AGREGADO (PMM) RODRÍGUEZ NICOLAS y OFICIAL AGEGADO (PMM) MEDINA JUNIOR, quienes suscriben el Acta Policial inserta a los folio del 9 y su vuelto, del presente asunto, de la cual se extracta: … (Omisis) ”…. Con esta misma fecha siendo las 11:50 horas de la mañana del día de hoy lunes 22 de Abril del presente año 2013, compareció ante este despacho el funcionario: OFICIAL JEFE (PMM) FARFAN JOSE; funcionario adscrito a la brigada vehicular de la Policía Municipal de Miranda, debidamente identificado con las formalidades de ley y de conformidad con lo establecido en los artículos 110°,111°,112°,117° y 169° del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en concordancia con los artículos 14° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y con el Artículo 34° de la ley Orgánica del servicio de Policía y del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial. “Aproximadamente a las 10:45 horas de la mañana del día de hoy lunes 22 de Abril del presente año 2013, encontrándome de recorridos preventivos por la ciudad de Coro en el marco del dispositivo a toda vida Venezuela en la unidad radio patrullera signada con las siglas 01-05, al mando del suscrito y conducida por el OFICIAL AGREGADO (PMM) RODRIGUEZ NICOLAS, y como auxiliar OFICIAL AGREGADO (PMM) MEDINA JUNIOR, Al momento de desplazarnos especificadamente por la calle principal de los orumos, en ese momento visualizamos un grupo conformado de cuatro ciudadanos en donde al ver la unidad radio patrullera 0pta una ciudadana de las que están conformando el grupo y nos saca la mano, al detenernos nos bajamos de la unidad, de inmediato la femenina que nos saco la mano nos informa que los dos masculinos que estaban allí con ellas se habían detenido a su lado en una bicicleta para robarlas y que uno de ellos le dijo que le entregara mi celular o si no me metería un tiro en la cara mientras que el otro ciudadano tenia un cuchillo en su mano es cuando procede el OFICIAL AGREGADO (PMM) MEDINA JUNIOR, a informarle que se le efectuaría una inspección corporal amparados en el articulo 191 de código orgánico procesal penal, encontrándosele a uno de los ciudadanos específicamente a VICTOR JOSE SANGRONIS GONZALEZ, Un (01) ARMA BLANCA (CUCHILLO) CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRON AMARRADO CON UN CORDEL DE COLOR BLANCO CON AZUL, y amparado en el articulo 187 del código orgánico procesal penal, referente al resguardo de evidencia y cadena de custodia, procedió el OFICIAL JEFE (PMM) FARFAN JOSE, a realizarle una llamada vía radio a la unidad radio patrullera 01-Q3 al mando del OFICIAL (PMM) GARCIA JOSE, y conducida por el OFICIAI1PMM) SANCHEZ JOSE, para que nos prestara la colaboración de trasladar a los ciudadanos y lo incautado mientras la unidad 01 -05 traslada a las victimas al Centro De Coordinación Policial, donde al llegar le informamos sobre el procedimiento a los jefes naturales, se le dio entrada en calidad de detenido, donde se le impuso de sus derechos Constitucionales previstos en el artículos 49 de la constitución bolivariana de Venezuela, quedando identificados como: VICTOR JOSE SANGRONIS GONZALEZ, de nacionalidad venezolana de 19 años de edad, portador de la cedula de identidad numero: 28.159.558, fecha de nacimiento: 09- 10-93, natural y residenciado en es misma ciudad de en el barrio bobare calle liberta con callejón jurado casa numero: 25 y SAMUEL JESQA VILLAEL, de nacionalidad venezolana de 18 años de edad, portador de la cedula de identidad numero: 24.351.150, fecha de nacimiento: 09-09-1994, natural y residenciado en esta misma ciudad de en el barrio Bobare, calle libertad casa sin numero. Y lo incautado fue: Un (01) ARMA BLANCA (CUCHILLO) CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRON AMARRADO CON UN CORDEL DE COLOR BLANCO CON AZUL Y UNA BICICLETA MODELO CROSS NUMERO 20 DE COLOR GRIS SERIAL N° 064310, Seguidamente se le efectuó una llamada vía telefónica al Sistema Integrado de Información Policial, para la verificación de los mismos arrojando que se encuentran sin novedad, información aportada por el OFICIAL (PF) ROSALES, siguiendo el mismo orden de ideas, se procedió a realizarle llamada telefónica a la Fiscal Primera del Ministerio Publico a cargo de la Abogada ARRISDAMI ENRIQUE; ordenando esta representación fiscal, que se culminara con el procedimiento de manera ordinaria y se remitiera ante su despacho. (…)

Con fundamento a lo anterior hacían presumir a los funcionarios actuantes la comisión de uno de los delitos contra la Propiedad, procedieron a la aprehensión e identificación de los ciudadanos quedando individualizados como VICTOR JOSÉ SANGRONIS GONZÁLEZ Y SAMUEL JESÚS PIRONA VILLAEL.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Una vez impuesto a los Imputados, VICTOR JOSÉ SANGRONIS GONZÁLEZ Y SAMUEL JESÚS PIRONA VILLAEL, de las preliminares de ley y del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles igualmente el Tribunal, de manera sencilla y clara los hehcos por los cuales eran traidos ante la sala de audiencias, y de igual forma se les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente manifestó a viva voz que querían declarar. A tal efecto se procedió obtener su identificación plena, quedando identificados como a quedado escrito; inciando el ciudadano VICTOR JOSE SANGRONIS GONZÁLEZ, previa salida de la sala del imputado Samuel Pirona manifestando, conforme lo establece el artículo 138 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, declara en los siguientes términos: “ Yo iba con el amigo mió en la bicicleta y le pasamos por un lado a la muchacha y quizás pensó que la íbamos a robar y paro a la patrulla pero a mi no me encontraron nada yo si le dije un piropo cuando le dije eso fue que alzo la mano y paro a los oficiales que venían atrás. Es todo”.

Seguidamente, se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que interrogue al imputado. ¿Cómo se llama tu amigo? Yo le digo Samuel Pirona ¿Dónde trabajas? En frente de mi casa que queda un auto lavado ¿Cómo se llama? Es nuevo no tiene nombre así ¿a que hora? R.- 10:30 a 10y 40 ¿dices en tu declaración que ibas a tu trabajo luego dices que queda frente de tu casa, porque andabas por los Orumos? Por que estábamos en casa de un amigo ¿con quien andaba la muchacha? Iba solo cuando le dijimos los piropos yo la vi sola no la vi con mas nadie ¿Anteriormente habías tenido problemas con funcionario policial? R.- Si ¿Por qué? Porque estaba consumiendo droga ¿Quién te agarra? El CICPC ¿Has tenido problemas con Polimiranda? R.- No polimiranda no.

Se hace constar que ni la defensa ni el Tribunal interrogan al imputado.

Seguidamente se hace pasar a sala al imputado SAMUEL JESUS PIRONA VILLAEL, quien expone “íbamos en la bicicleta y venia cruzando la muchacha nos acercamos estábamos en la carretera y la piropeamos ella iba sola se asusto como el caucho de atrás de la bicicleta esta malo yo me bajo y agarro el caucho y ella hace señas a los policías y les dice que nosotros la estábamos robando y se ponen hablar con ella en la otra cera pero no la tocamos ni nada solo la piropeamos pero no teníamos arma ni nada. Es todo”

Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal para que interrogue al imputado ¿Dónde trabajas? R.- Con mi tío en Curazaito. ¿Queda lejos de tu casa? R.- Si ¿mas o menos cuanto? R.- Yo vivo en Bobare ¿Qué hacías en los Orumos? R.- Salí hacer un mandao y luego a mi casa iba para un auto lavado que esta por allí a buscar trabajo ¿Quién iba a buscar trabajo? R.- Señalando a su compañero.
Se deja constancia que la defensa privada y la ciudadana jueza no formulan preguntas es todo.

Escuchado como ha sido a cada uno de los imputado y como garantista que debe ser todo Tribunal de Control, cuya finalidad es la de resguardar las garantías constitucionales, se le concedió la palabra al imputado de autos, para que depusiera lo que ha bien tuviera, como en efecto se hizo, al respecto, el comentarista del Código Orgánico Procesal Penal, Dr. Rodrigo Rivera Morales, señala que “la declaración del imputado se concibe como medio de defensa y descargo frente a los hechos que se le imputan. Ella está rodeada de un conjunto de garantías. Es obligatorio la comunicación del hecho atribuido y los elementos de convicción que obran en su contra. Como es un acto procesal y estos elementos son esenciales, no dudamos que si se omiten afectan la nulidad absoluta de tal acto”.

Por otra parte, la Sala de Casación Penal, en Sentencia de 03/05/2005, expediente 04-0412; Sala Constitucional. Sentencia 115, 10/06/2004, Expediente N° 03-0383. Se Extracta: “De este modo, la ley procesal penal establece una formalidad esencial que debe ser observada necesariamente cada vez que el procesado pretenda hacer una declararación, como parte del derecho constitucional al debido proceso, y cuyo incumplimiento deviene en la nulidad absoluta del acto”

Se trata como bien lo ha señalado el Comentarista Alejandro C. Leal Marmol, en su texto y Comentario al Código Orgánico Procesal Penal, “que es un verdadero acto de descargo y tecnicamente podría indicarse que se trata de una declaración indagatoria, aún cuando la norma adjetiva penal no lo indica así y donde el imputado, con el auxilio y hasta la intervención de su defensor, puede declarar lo que mejor estime, sea una verdad o una mentira, y que aún cuando se le hacen preguntas por parte del fiscal y del defensor, no se trata de un acto contradictorio, sino solamente para escuchar al imputado.

Al respecto, considera quien aquí decide, que todo imputado que declara, tiene el derecho a ser oído y a exigir al Ministerio Püblico que investigue a fondo para así llegar a la finalidad del proceso como lo es establecer la verdad de los hechos por las vias juridicas …, tal y como lo establece el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pues corresponde también al imputado, la evacuación de descargos que también puede hacer el defensor, ya que la no aplicación del artículo 133 ejusdem, es una clara y evidente violación al derecho a la defensa y al debido Proceso, así pues, que representa este momento procesal el inicio de los cargos que el Ministerio Público le atribuye al imputado, las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que presuntamente ocurrió la comisión del hecho punible, indicándole igualmente, las circunstancias propias que califican juridicamente dicho hecho, por lo que debe el Ministerio Público, en este acto, imponerlo de las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra, para que el mismo pueda igualmente desvirtuarlos en su declaración como medio de defensa., así diga la falacia mas grande, dicha falacia no podrá imputarsele, tal y como lo señala el artículo 49 Constitucional.

DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso sus alegatos de defensa, “Evidentemente que hay una declaracion en cuanto lo son las victimas que fue desglosada por la fiscal como tambien la declarcion de los imputados donde practicamente pareciera que no hay contradicion si lo aanalizamos sabemos cuando se dice la verdad y cuando no, el hecho que uno de los imputados diga que trabaja no quiera decir que no esta buscando otro trabajo, mas cuando sabemos cual es el salario de los autolavados que se paga por carros lavados, el hecho que una persona diga que trabaja en un autolavado, no quiere decir que no ande buscando trabajo si vamos a analizar las declaraciones, siendo sus declaraciones objetivas donde nunca han manifestado tener un arma estamos, claro que existen dos verdades la procesal y la verdadera y debemos tener en cuenta las maximas de experiencia, estoy claro que estamos iniciando la investigacion y deben venir las vicitma a declarar que vengan a la audiencia preliminar, quizas a la de juicio pero mientras que esa verdad llega estamos claro de la situacion carcelaria del pais y consigno en este estado constancia de estudio y trabajo de mis defendido el grado de instrucción para demostrar que es imposible determinar o hablar de un peligro de fuga mas ellos estarian ansiosos de que termine en feliz término en espera de ese proceso solicito respetuosamente que considere la medida privativa de libertad y se les otorgue una medida menos gravosa a los ciudadanos” Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LO ALEGADO POR LA DEFENSA

Al respecto ésta juzgadora, considera, que ciertamente la defensa expone que existen dos verdades, la procesal y la verdadera, pues se desprende de la Denuncia interpuesta por la Victima GLEDYS ESCALONA, que; “Yo venía del Tecnológico con mi amiga de nombre GENESIS PÉREZ, camino a la residencia cuando de repente se nos acercan dos chamos en una bicicleta y cuando están al lado de nosotras se detienen y se bajan de la bicicleta y uno de ellos me dice que le entregue mi teléfono celular o si no me daba un tiro en la cara, mientras que el otro tenía un cuchillo en su mano, en vista de la situación y de la agresividad de los tipos saqué mi teléfono del bolsillo y en el instante que se lo iba a entregar pasó una patrulla de la policía y yo les hice seña y ellos se detuvieron, cuando los policías se bajaron de la patrulla, yo les dije que nos estaban robando y que nos estaban amenazando de muerte (…)”.

Por otra parte, se pues se desprende de la Entrevista rendida por la ciudadana GENESIS PÉREZ, que; “Yo venía del Tecnológico con mi amiga de nombre GLEDYS ESCALONA, camino a la residencia cuando de repente se nos acercan dos chamos en una bicicleta y cuando están al lado de nosotras se detienen y se bajan de la bicicleta y uno de ellos le dice a mi amiga que le entregue su teléfono celular o si no le daba un tiro en la cara, mientras que el otro tenía un cuchillo en su mano, en vista de la situación y de la agresividad de los chamos mi amiga se saca su teléfono del bolsillo y en el instante que se lo iba a entregar pasó una patrulla de la policía y mi amiga les dice que nos estaban robando y que nos estaban amenazando de muerte es cuando los policías los montan en la patrulla y nos dicen que los acompañemos a formular la respectiva denuncia” (…)”.

Tal y como se explicó razonada y motivadamente en la audiencia oral de presentación, las circunstancias alegadas por la defensa con las que ha pretendido que se le conceda la una medida menos gravosa a los ciudadanos VICTOR JOSÉ SANGRONIS GONZÁLEZ y SAMUEL JESÚS PIRONA VILLAEL, pues se evidencia, tanto de la denuncia interpuesta por la victima, como por la entrevista rendida por la ciudadana Génesis Pérez, tales declaraciones lucen coherentes con los hechos narrados en el acta policial, aunado a que al ciudadano VICTOR JOSÉ SANGRONIS GONZÁLEZ, se le incautó UN ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO CON ENPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRON AMMARADO CON UN CORDEL DE COLOR BLANCO CON AZUL, la cual al verificar en el Acta de reconocimiento Legal, se evidencia que dicho objeto, es utilizado comúnmente como objeto cortante, puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica del cuerpo afectada y de la violencia empleada; así también le fue incautada la Bicicleta donde se transportaban los mismos, considera quien aquí decide, que los delitos previstos, revisten pena privativa de libertad, que de los hechos narrados por la Victima así como de su compañera (Génesis Pérez), y que existe evidentemente una verdadera flagrancia ya que los mismos fueron aprehendido presuntamente cometiendo el hecho, por lo que los funcionarios actuantes frustran su cometido, siendo ésta la verdad procesal que constan en las actas que conforman el presente asunto, creando fuerza de convicción a ésta Jurisdicente de que los imputados de autos, son las mismas personas denunciadas por la Victima y su compañera, y que estando en la Fase Inicial de éste Proceso, donde el Ministerio Público debe seguir investigando para llegar a la verdad de los hechos; que es el fin de todo proceso, tal y como lo establece el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y estando llenos para éste momento del proceso, todos los extremos del artículo 236, 237 y 238 ejusdem, razón por la cual declara sin lugar la solicitud de la defensa. Y así se decide.

CAPITULO III
ELEMENTOS DE CONVICCION

Del análisis de las actas del procedimiento presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, este tribunal hace las siguientes consideraciones., se encuentran acreditados en el presente asunto, como bien se indicó en la parte inicial de este capítulo, los hechos narrados en el acta policial, que ya fue transcrita, la cual se da por reproducida en este capítulo, mediante el cual señalan en forma pormenorizada las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión de los hoy imputado, cuyo procedimiento le atribuye al hoy imputado los siguientes elementos de convicción: El presente proceso nace con la DENUNCIA DE LA VICTIMA, rendida en fecha 22/04/2013, ante la Dirección de Investigaciones y Estrategias Preventivas de Polimiranda, por la ciudadana GLEDYS ESCALONA, la cual riela al folio 7 del presente asunto, la misma contiene: Denuncia “En esta misma fecha, siendo las 11:15 horas de la mañana, ante este Despacho, el Funcionario OFICIAL (PMM) MORILLO DARWYNS, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículo 112° y 113° del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial: Ante este despacho acudió una persona que estando debidamente identificada, dijo ser y llamarse; GLEDYS ESCALONA, LOS DEMAS DATOS QUEDAN A DISPOSICION DEL MINISTERIO PUBLICO. LA CUAL EXPUSO LO SIGUIENTE Yo venía del tecnológico con mi amiga de nombre GENESIS PEREZ, camino a la residencia cuando de repente se nos acercan dos chamos en una bicicleta y cuando están al lado de nosotras se detienen y se bajan de la bicicleta y uno de ellos me dice que le entregue mi teléfono celular o si no me daba un tiro en la cara, mientras que el otro tenía un cuchillo en su mano, en vista de la situación y de la agresividad de los tipos saque mi teléfono del bolsillo y en el instante que se lo iba a entregar paso una patrulla de la policía y yo les hice seña y ellos se detuvieron, cuando los policías se bajaron de la patrulla yo les dije que nos estaban robando y que nos estaban amenazando de muerte es cuando los policías los montan en la patrulla y nos dicen que los acompañemos a formular la respectiva denuncia. SEGUIDAMENTE LA PERSONA ENTREVISTADA FUE INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA ¿diga usted la fecha, hora y lugar donde ocurrieron los hechos? RESPONDIO. En el día de hoy lunes 22 de abril del presente año como a las 10:30 de la mañana en el callejón jurado. SEGUNDA PREGUNTA ¿qué tipo de arma les logro visualizar a estos ciudadanos al momento que la despojaban de su teléfono celular? RESPONDIO. Solo le vi un cuchillo a uno de ellos mientras que el otro me estaba diciendo que si no se lo entregaba me daría un tiro en la cara. TERCERA PREGUNTA ¿diga usted si conoce de vista a los ciudadanos que usted nombra en su declaración? RESPONDIO. No. CUARTA PREGUNTA ¿diga usted como estaban vestidos estos ciudadanos que usted nombra en su declaración? RESPONDIO. Uno de ellos tenía un pantalón jean prelavado con una camisilla de color azul con un escrito en el pecho que dice Adidas mientras que el otro vestía unas bermudas de color negra con una chemise de color rojo con la manga izquierda de color azul. QUINTA PREGUNTA ¿diga usted si desea agregar algo más a la presente denuncia. RESPONDIO. No. Es todo. Se terminó, se leyó y estando conforme firma.

Por otra parte, también se toma como elemento de convicción el ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 22/04/2013, por la ciudadana GENESIS PÉREZ, contenida al folio 8 del presente asunto, de la cual se extracta: ENTREVISTA A TESTIGO.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la mañana, ante este Despacho, el Funcionario OFICIAL (PMM) MORILLO DARWYNS, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículo 112° y 113° del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial: Ante este despacho acudió una persona que estando debidamente identificada, dijo ser y llamarse; GENESIS PEREZ. LOS DEMAS DATOS QUEDARAN A DISPOSICION DEL MINISTERIO PUBLICO. LA CUAL EXPUSO LO SIGUIENTE Yo venia del tecnológico con mi amiga de nombre GLEDYS ESCALONA, camino a la residencia cuando de repente se nos acercan dos chamos en una bicicleta y cuando están al lado de nosotras se detienen y se bajan de la bicicleta y uno de ellos le dice a mi amiga que le entregue su teléfono celular o si no le daba un tiro en la cara, mientras que el otro tenía un cuchillo en su mano, en vista de la situación y de la agresividad de los chamos mi amiga se saca su teléfono del bolsillo y en el instante que se lo iba a entregar paso una patrulla de la policía y mi amiga les hizo seña y ellos se detuvieron, cuando los policías se bajaron de la patrulla y mi amiga les dice que nos estaban robando y que nos estaban amenazando de muerte es cuando los policías los montan en la patrulla y nos dicen que los acompañemos a formular la respectiva denuncia. SEGUIDAMENTE LA PERSONA ENTREVISTADA FUE INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA ¿diga usted la fecha, hora y lugar donde ocurrieron los hechos? RESPONDIO. En el día de hoy lunes 22 de abril del presente año como a las 10:30 de la mañana en el callejón jurado. SEGUNDA PREGUNTA ¿qué tipo de arma les logro visualizar a estos ciudadanos al momento que le despojaban del teléfono celular a su amiga? RESPONDIO. Solo le vimos un cuchillo a uno de ellos mientras que el otro le estaba diciendo a mi amiga que si no se lo entregaba le daría un tiro en la cara. TERCERA PREGUNTA ¿diga usted si conoce de vista a los ciudadanos que usted nombra en su declaración? RESPONDIO. No. CUARTA PREGUNTA ¿diga usted como estaban vestidos estos ciudadanos que usted nombra en su declaración? RESPONDIO. Uno de ellos tenía un pantalón jean prelavado con una camisilla de color azul con un escrito en el pecho que dice Adidas mientras que el otro vestía unas bermudas de color negra con una chemise de color rojo con la manga izquierda de color azul. QUINTA PREGUNTA ¿diga usted si desea agregar algo más a la presente denuncia. RESPONDIO. No. Es todo. Se terminó, se leyó y estando conforme firma.

También se toma como elemento de convicción, LOS REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, DE LOS OBJETOS FISICOS INCAUTADOS, contenidas al folios 12 y 13 del asunto que nos ocupa los cuales son: UNA BICICLETA MODELO CROSS, NÚMERO: 20 DE COLOR GRIS, SERIAL 064310 y UN ARMA BLANCA (CUCHILLO, CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRÓN AMARRADO CON UN CORDEL DE COLOR BLANCO CON AZUL.

Por otra parte, también contamos con otro como es EL ACTA DE INSPECCIÓN N° 0863, inserta al folio16 y su vuelto, elemento de convicción, de fecha 22/04/2013, suscrita por los funcionarios YONDRIX GUZMÁN y JUAN PEÑA; se extrae: En esta misma fecha, siendo las 05:30, horas de la TARDE, se constituyó y traslado una comisión, integrada por los funcionarios: DETECTIVES; YONDRIX GUZMAN Y JUAN PEÑA, adscritos a la Sub-Delegación de Coro, Estado Falcón de este Cuerpo de Investigaciones, en el siguiente lugar: SECTOR LOS ORUNOS, CALLEJON JURADO “VIA PUBLICA”, MUNICIPIO MIRANDA, CORO, ESTADO FALCON. En el cual se acordó efectuar Inspección de conformidad con los previstos en los artículos 266, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; A tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente: “La presente Inspección se practica en un sitio de suceso abierto de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida, todos estos elementos presente para el momento de practicar la presente Inspección, llevada a cabo en la dirección antes referida. La misma se configura como una vía pública del tipo calle la cual se encuentra orientada en sentido ESTE—OESTE y viceversa constituida por asfalto, dicha arteria vial y sus adyacencias están destinadas al libre tránsito peatonal y de vehículos automotores. Seguidamente se realizó un rastreo por el lugar y sus alrededores en busca de evidencias de interés criminalístico, que guardan relación con el caso que se investiga, no logrando colectar ninguna al respecto. (…)


Otro elemento de convicción con que se cuenta es el RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 22 de Abril de 2013.- contenida al folio 18 y su vuelto, del presente asunto, del cual se extracta: “…EXPOSICIÓN: El material objeto del presente estudio lo constituye: 1.- Un (01) instrumento cortante de los denominados Cuchillo, descrito de la siguiente manera: 1) Constituido por una hoja metálica, amolado ambos extremos de punta aguda, con cacha compuesta por dos tapas de madera, sujeta con tres remaches y un cordel de color blanco y azul. La Pieza se encuentra en buen estado de uso y conservación. 2.- Una (01) Bicicleta, del tipo PASEO, MODELO Cross, Rin “20”, elaborada en Metal, de color gris, sin marca, serial 064310, la misma se encuentra provista de sus dos cauchos con sus respectivos rines, esta se encuentra en regular estado de uso y conservación. CONCLUSIÓN: El objeto descrito en la Exposición signada con el numeral (01) se trata de un CUCHILLO, utilizado comúnmente como objeto cortante, puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica del cuerpo afectada y de la violencia empleada, la Pieza descrita en la Exposición, número 02, se trata de una bicicleta, utilizada comúnmente para realizar ejercicios o transportarse de un lugar a otro”


Cabe destacar, que todos los elementos de convicción anteriormente señalados, son tomados por esta Juzgadora para presumir la participación de los encartados de autos en el delito que la Vindicta Pública le atribuye. Ya que todos adminiculados unos de otros, se muestran concordantes y en perfecta armonía con lo declarado por la victima en su denuncia los cuales analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación de los imputados, VICTOR JOSÉ SANGRONIS GONZÁLEZ Y SAMUEL JESÚS PIRONA VILLAEL, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GLEDYS ESCALONA.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, seguido a los ciudadanos VICTOR JOSÉ SANGRONIS GONZÁLEZ y SAMUEL JESÚS PIRONA VILLAEL, por tratarse del delito, de ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GLEDYS ESCALONA; en tal sentido dispone el artículo 236:
El numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad imputado a los ciudadanos VICTOR JOSÉ SANGRONIS GONZÁLEZ y SAMUEL JESÚS PIRONA VILLAEL, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por su data, esto fue en fecha 22/04/2013, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GLEDYS ESCALONA.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como se señaló anteriormente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, toda vez que ha quedado corroborado que los precitados Imputados, fueran ciertamente las personas que constriñeron a las ciudadana Gledys Escalona, con el fin de sustraerle el teléfono celular, personas éstas descrita en la denuncia hecha por la ciudadana Victima, siendo inmediatamente aprehendidos por los funcionarios actuantes al momento de estar cometiendo el hecho delictivo, objeto del presente proceso.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En el caso que nos ocupa, considera quien aquí decide, que existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad se encuentran totalmente cubiertos con respecto a los ciudadanos Imputado, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el ilícito penal de que se trata, afianzando aún más el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En otro orden de ideas, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado por la representación Fiscal, es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 10 años de prisión, su gravedad viene dada además de la sanción probable a imponer, que impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de esta naturaleza, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, o, influir en los testigos, expertos. De modo tal que queda evidentemente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos criminales imputado a los ciudadanos VICTOR JOSÉ SANGRONIS GONZÁLEZ Y SAMUEL JESÚS PIRONA VILLAEL, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238 eiusdem.
Por otra parte, profundizando más sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
Por todos los razonamiento antes esgrimidos, encuentra este Despacho Judicial que los elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación de los imputados en la comisión del delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, para los ciudadanos VICTOR MANUEL SANGRONIS GONZÁLEZ Y SAMUEL JESÚS PIRONA VILLAEL, como es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GLEDYS ESCALONA
en perjuicio de la ciudadana GLEDYS ESCALONA.
Estima el Tribunal que presuntamente los actos exteriorizados por los imputados están relacionados con dichos delitos, púes, la aprehensión de los mismos fue precisamente cometiendo el hecho denunciado y objeto de la presente investigación, dando fuerza de convicción a esta juzgadora de su participación en dicho Ilícito Penal.
CAPITULO V
PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en materia delitos comunes, en su oportunidad legal para que continúe con la investigación. Y así se decide.-

Como resultado de lo antes expuesto y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos VICTOR MANUEL SANGRONIS GONZÁLEZ Y SAMUEL JESÚS PIRONA VILLAEL, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GLEDYS ESCALONA. Y así también se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en ésta ciudad de Santa Ana de Coro, DECRETA: PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal y otorga LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los Ciudadanos imputados VICTOR MANUEL SANGRONIS GONZÁLEZ Y SAMUEL JESÚS PIRONA VILLAEL, (plenamente identificados) por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 en CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GLEDYS ESCALONA, todo por encontrarse llenos los requisitos del artículo 236, 237 y 238 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta como sitio de reclusión, la Comunidad Penitenciaria de ésta ciudad. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, de otorgar una medida menos gravosa para los imputados. TERCERO: Se DECRETA, a solicitud del Ministerio Público, la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 234 de la Norma Adjetiva Penal y que el presente procedimiento se rija según las reglas del procedimiento ordinario, conforme a lo contemplado en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de continúe con la Investigación. Cúmplase.

LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA,
ABG. CECILIA PEROZO


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2013-002174
RESOLUCIÓN: PJ0022013000086-