REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-002517
ASUNTO : IP01-P-2013-002517


AUTO DECRETADO CON LUGAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237 Y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en esta misma fecha, dictada en contra del Imputado: YOSWER JAVIER PEROZO MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 , con la gravante establecida en el articulo 6 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehiculo Automoto, LESIONES PERSONALES 413 del Codigo Penal, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406, del Código Penal, concatenado con el articulo 84 ejusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto en el articulo 264 de la LOPNA, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del codigo penal; por estimar la concurrencia de los requisitos del artículo 236 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decretó la aprehensión en estado de flagrancia conforme al artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 373 eiusdem, se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento Ordinario, por solicitud del Ministerio Público.


IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

1.- YOSWER JAVIER PEROZO MARTINEZ, de 20 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.186.645, fecha de nacimiento 24-07-1992, de ocupación obrero, domiciliado en la Población de bobare, sector los cochinos casa s/n, Barquisimeto, Estado Lara, hijo de Yajaira Martínez y Nerio Perozo, teléfono 0414-3574041,
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Fiscalía 2° del Ministerio Púdico, al imputado YOSWER JAVIER PEROZO MARTINEZ, le atribuye ser presunto autor o participe de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 , con la gravante establecida en el articulo 6 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehiculo Automoto, LESIONES PERSONALES 413 del Codigo Penal, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406, del Código Penal, concatenado con el articulo 84 ejusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto en el articulo 264 de la LOPNA, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del codigo penal; cuya acción penal no se encuentra prescrita en razón de la fecha de su perpetración, esto es, el día 04 de Mayo de 2013.

Se desprende de las actuaciones que el mismo fue sorprendido flagrantemente el día 06/05/2013, según se desprende del ACTA POLICIAL, inserta a los folios 9 su vuelto y 10 del presente asunto, por una comisión integrada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 04, Juan Crisóstomo Falcón de la Policía del Estado Falcón, ubicado en la Parroquia Churuguara Municipio Federación, dicha comisión se encontraba conformada por los funcionarios actuantes: OFICIAL JEFE JHOEDISON LAGUNA, OFICIAL ANTONY CASTELLANO, OFICIAL CESAR GARABAN y OFICIAL CESAR MEDINA, quienes suscriben el Acta Policial. En dicha acta dejaron constancia circunstanciada del procedimiento policial efectuado de la cual se extrae: “Con esta misma fecha, siendo las 11:45 horas del día hoy compareció ante este despacho policial el funcionario: OFICIA JEFE JHOEDISON LAGUNA Titular de la cedula da Identidad N°: 16.707.914; adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 04, Juan Crisóstomo Falcón, de la Policía del Estado Falcón, ubicado en la Parroquia Churuguara Municipio Autónomo Federación, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 115 Y 153 de Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P). deja constancia de la siguiente diligencia policial, realizada en el siguiente procedimiento realizado.
Siendo aproximadamente las 11:17 horas día hoy sábado 04/05/2013, encontrándome en labores de patrullaje preventivo en el sector comercial de ésta Población de Churuguara Municipio Federación del Estado falcón, recibo llamada telefónica del Oficial Robert Flores que se encontraba de servicio en el Hospital Emigdio Ríos de esta Población, informándome del ingreso a ese Centro de salud de un ciudadano que presentaba heridas presumiblemente por impacto de arma de fuego, trasladándome en la unidad Moto M-379 para constatar dicha información informándome dicho ciudadano quien dijo ser y llamarse CARLOS LUGO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 24.787.366, de 18 años, que había sido víctima de robo por un sujeto de estatura alta y contextura delgada, tez morena que le había solicitado el servicio moto taxi hasta el sector El Calvario, una vez al llegar al destino este lo apuntó con un arma de fuego tipo revolver conduciéndolo bajo amenaza de muerte hasta el sector Mapara específicamente la entrada de Barrio Nuevo y en medio del forcejeo para arrebatarme la moto me efectuó varios disparos no logrando su cometido, siendo trasladado por la urgencia del caso al Hospital General de Coro, presentando herida por arma de fuego con orifico de entrada en región mentoniana y hombro izquierdo, una vez recopilada esta información se activa dispositivo de seguridad con las unidades motos M-379 conducida por mi persona y como auxiliar el Oficial Cesar Garabán y en la Unidad M-380 conducida por el Oficial Cesar medina y como auxiliar el Oficial Antony Castellano, por diferentes sectores de ésta población en momentos que nos desplazamos por la carretera nacional Churuguara-Barquisimeto a la altura de la estación de servicio Sánchez visualizamos a dos ciudadanos o bordo de una moto dándole la voz de alto a lo cual hicieron caso omiso emprendiendo veloz huida iniciándose una persecución en caliente logrando darles alcance en la entrada de la calle Mariño de esta población interceptándoles e identificándonos como oficiales de Polifalcon amparados en el Art. 119 aparte 5 del COPP les solicitamos poner sus manos en alto y descender de la anidad moto es cuando comisiono al Oficial Antony Castellano que le efectué una inspección corporal amparado en el articulo 191 del COPP al primer ciudadano de aproximadamente 20 años, estatura alta, contextura delgada y tez morena con un tatuaje en el antebrazo derecho el cual vestía una bermuda a color amarillo negro y blanco, franelilla de color blanca y gorra de color blanca zapatos de color negro y azul quien fungía como conductor de la moto a quien le expusimos el motivo de las sospechas de los buscados pidiéndole buscados pidiéndole su exhibición haciendo el mismo caso omiso procediendo inmediatamente a su revisión decomisándole un revolver calibre 38 SMITH &WESON de pavón negro cacha de madera embalada con teipe de negro serial ilegible contentiva de (04) cuatro cartuchos percutados del mismo calibre (03) tres de la marca Cavím y (01) uno de la marca MES SPECIAI, y un celular de color negro en la parte anterior color gris en la parte posterior marca ICEMOBILE de la empresa Movistar seguidamente se procede a la inspección del segundo ciudadano de aproximadamente 17 a 18 años, de estatura baja contextura fuerte y tez blanca quien para el momento vestía bermuda de color azul y rojo, franela de color azul, gorra verde con negro zapatos de color verde y azul le fue decomisada (02) dos cadenas que a simple vista se aprecia ser de plata quedando retenidos por presuntamente guardar relación con los hechos antes mencionados. Una vez colectada la evidencia son trasladados a la Estación Policial, no presentando documentación y al momento de ser verificados por el SISTEMA SIPOL, no presentaron registro policial, quedando identificados según información suministrada por ellos mismos como; el primero YOSWER JAVIER PFROZO MARTÍNEZ, VENEZOLANO, SOLTERO FECHA DE NACIMIENTO 24/08/1992, DE 20 AÑOS DE EDAD C.I. N° 22.186.645 NATURAL, DE BARQUISIMETO ESTADO LARA Y RESIDENCIADO EN BOBARE CALLE PRINCIPAL SECTOR EL COCHINERO, CASA S/N, OCUPACION INDEFINIDA. Y EL SECUNDO (ADOLESCENTE) (…). Seguidamente se presentaron tres ciudadanos identificados como: el primero JAVIER ALEXANDER CALLAMA GARBAN, VENEZOLANO SOLTERO FECHA DE NAC. 09-02-92, DE 22
AÑOS C.I. 23.679.923, quien informo que había sido victima de un robo de una moto los detenidos dando fe y afirmando que se trataba de los mismos sujetos que le habían robado la moto minutos antes cuando se encontraba en la peluquería “LA BELLA” ubicada en la calle Bolívar con Monagas adyacente a la plaza Bolívar de Churuguara donde fue sometido junto a otras personas con un arma de fuego tipo revolver despojándolo de su moto y demás pertenencias y a otros ciudadanos que se encontraban en la peluquería tomándole actas de entrevistas seguidamente a dos ciudadanas quienes también fueron victimas de robo por parte de estos sujetos e identificaron a los agresores quedando identificadas como: PIMENTEL MILEYDIS VENEZOLNA, SOLTERA, DE 27 AÑOS FN 01-11-85 C..I. N° 18.481.088 NR EN CHURUGUARA SECTOR LA QUINTA DE PROFESION PELUQUERA Y MARIA OLLARVES VENEZOLANA, CASADA, DE 46 AÑQS, FN. 13-10-66, C.I. N° 9.927.358 NR EN CHURUGUARA SECTOR LA QUINTA, Posteriormente al realizarle llamada telefónica a la ABG. JUDITH MEDINA Fiscal Segundo del Ministerio Publico notificándole de la diligencia policial realizada donde me informa que sea puesto a su disposición el ciudadano JOSWER JAVIER PEROZO e igualmente los objetos retenidos y que le notificara al ABGD. ERMILO ROSALES FISCAL XI del Ministerio Publico con competencias en adolescentes donde el notifico que fuera puesto a su disposición el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) DE 17 AÑOS una vez obtenida esta información se procede a leerle los derechos de imputados establecidos en el Art. 127 y 241 del COPP y 654 en concordancia con 541 de la LOPNA a ambos ciudadanos y llevarlos al centro medico asistencial para su valoración medica siendo para el primero lo siguiente; presenta laceraciones leves en miembro inferior derecho y el segundo excoriaciones en región posterior de pierna derecha por lo cual dichos ciudadanos, el vehiculó automotor (moto) y un revolver marca SMITH &WESSON de pavón negro cacha de madera embalada con teipe de color negro serial ilegible contentiva de (04) cuatro cartuchos percutados del mismo calibre (03) tres de la marca Cavím y (01) uno de la marca MFS SPECTAL, y un celular de color negro en la parte anterior y color gris en la parte posterior marca ICEMOBILE de la empresa Movistar, serán presentados ante el CICPC para su identificación y reseña respectiva con la cadena de custodia para la respectiva experticia, quedando dicho vehiculó a la orden de esa Fiscalía Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la diligencia Policial practicada en el presente procedimiento”.


Con fundamento a lo anterior y ante las evidencias colectadas que hacían presumir a los funcionarios actuantes la comisión de uno de los delitos establecidos en el Código Penal, (Contra la propiedad) procedieron a la aprehensión e identificación de los ciudadanos quedando individualizado como YOSWER JAVIER PEROZO MARTÍNEZ.

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE ACOMPAÑA
Como bien se indicó en la parte inicial de este capítulo, esos son los hechos que se les atribuye al imputado. Ahora bien, consta igualmente al folio 6 y su vuelto del presente expediente, DENUNCIA N° 036, de fecha 04/05/2013, rendida por el ciudadano JAVIER ALEXANDER CALLAMA GARBAN, quien expuso: “Con esta misma fecha, siendo las 11:30 horas de la tarde del día hoy, se presentó ante este Centro de Coordinación Policial Nro. 04, el ciudadano: JAVIER ALXANDER CALLMA GARBAN. Venezolano, de 22 años de edad, fecha de Nacimiento: 09-02-92, soltero, de cabillero, titular de la cedula de Identidad N°: 23.679.923. Natural y residenciado Churuguara sector Cacuro carretera Nacional Lara- Churuguara casa S/N, Estado Falcón. Teléfono 0424-6325855, quien viene con el fin de exponer denuncia de conformidad con lo previsto en el artículo 268 del Código Orgánico procesal Penal, EN CONTRA DE PERSONAS DESCONOCIDAS. Manifestando lo siguiente: El día de hoy 04/05/20 13, como a las 11:00 horas de la tarde yo me encontraba en la peluquería de la señora Argelia ubicada en la calle Bolívar de Churuguara diagonal a la plaza Bolívar en el momento que la señora Argelia me estaba cortando el cabello ingresaron (02) dos sujetos con arma de fuego tipo revolver, en el instante colocaron el armamento en la cabeza, diciéndome que les diera la llave de la moto, yo les digo que no tengo moto, me agarra el otro ciudadano que andaba con el y le coloca la revolver a la señora Argelia, yo al ver eso le digo que allí esta la llave de la moto y se las entrego el me la toma y me da dos cachazos con el revolver en la cabeza, nos quitaron las cadenas, teléfonos, y el dinero que teníamos, cierran la puerta de la peluquería revisando para ver que mas encontraban, luego salieron dejándonos encerrados por la puerta de afuera, aproximadamente a los cinco minutos nos abrieron unas personas que vieron la llave pegada en la puerta de cuando salí me di cuenta que se habían llevado mi moto, por tal hecho es que me he dirigido a este comando Policial a formular la presente denuncia, Terminada la exposición por parte del denunciante, fue interrogado de la manera siguiente: PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar fecha y hora donde ocurrieron los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: El día de hoy 04/05/20 13, como a las 11:00 horas, en la peluquería de la señora Argelia, la cual esta ubicada en la calle Bolivar de Churuguara. PREGUNTA: ¿Diga usted, si en el sitio había o pasó alguna persona que pueda dar fe de lo narrado? CONTESTO: la señora que me estaba cortando el pelo Maria Ollarves y unas señoras más pero desconozco sus nombres. PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisonómicas y la vestimentas que usaban los dos ciudadanos al momento que presuntamente cometieron el delito. CONTESTO. El que entro con el la pistola es un ciudadano aproximadamente de 20 años de edad, de contextura delgada, 1.75 de estatura, color de piel morena, vestía una camisilla blanca, bermuda de cuadros blancos y azules y tenia un tatuaje en la mano derecha, el segundo ciudadano de 20 años de edad, de contextura gruesa, color de piel blanco, 160 de estatura, vestía camisa azul, bermudas de color negra con una raya roja por los lados, y una gorra de color verde, PREGUNTA. Diga usted cuantas personas participaron en el hecho, si cubría sus rostros, y Nombre usted las pertenencias que le sustrajeron. CONTESTO. No cubría su rostro, andaban dos ciudadanos y la moto que me robaron es una moto de paseo, marca Bera, modelo Jaguar, color gris, placa AD1007G., y la cantidad de 200 bolívares, una cadena y un celular BlackBerry, de color negro, y el numero 0424-672.8311. PREGUNTA. Diga usted si dichos ciudadanos al momento de cometer el hecho utilizaron algún objeto para robarlo, CONTESTO: utilizaron un arma de fuego, tipo revolver, color negro PREGUNTA ¿Diga usted si le causaron algún maltrato físico al momento del hecho. CONTESTO. Si me empujo y me pego en la cabeza con el arma que portaba. PREGUNTA. Si fue al medico y el diagnostico? CONTESTO: si y el diagnostico Contusión en región temporal parietal. PREGUNTA: Diga usted si tiene algo más que decir o suprimir a la presente denuncia? CONTESTO, No. Se terminó, se leyó lo escrito y estando conforme con su contenido, firma al pie de la misma y deja impresas sus huellas digito pulgar”.

En el mismo orden de ideas, tenemos también el acta de entrevista de fecha 17/02/2013, inserta al folio 7 y su vuelto rendida por la ciudadana MILEYSI PIMENTEL quien expuso: “Con esta misma fecha, siendo las 11:30 horas de la tarde del día hoy, se presentó ante este Centro de Coordinación Policial Nro. 04, la ciudadana: PIMENTEL MILEYSI, Venezolana, de 27 años de edad, fecha de Nacimiento0l/11/1985, soltera, estudiante titular de la cedula de Identidad N°: 18.481.088. Natural y residenciado Churuguara sector La Quinta, carretera Nacional, casa sin Estado Falcón. Teléfono 04163682018, quien viene con el fin de exponer denuncia de conformidad con lo previsto en el artículo 268 del Código Orgánico procesal Penal, EN CONTRA DE PERSONAS DESCONOCIDAS. Manifestando lo siguiente: El día de hoy 04/05/2013, como a las 11:00 horas venia de clase y paso por la peluquería donde trabaja mi tía Maria Ollarves, me siento en un mueble, mi tía estaba cortándole el pelo aun ciudadano que estaba allí, en ese momento entran dos ciudadanos y uno de ellos le llega al muchacho que mi tía le esta cortando el pelo y le dice que le de la llave de la moto, el respondió que el no tenia moto, lo empuja hacia donde estaba el otro sujeto que entro con el, y apunto a mi tía, diciéndole que le diera el dinero, el muchacho que le habían pedido la llave le dijo aquí esta la llave de la moto ellos las agarraron y le pegaron en la cabeza con el arma, en ese momento el que tiene el armamento recibe una llamada telefónica y dice todo esta bien vamos para la segunda vuelta, allí nos quitaron el dinero y los celulares, cerraron la puerta y empezaron a revisar toda la peluquería en busca de mas dinero, le piden la llave a mi tía salen y nos dejan encerrados dentro de la peluquería, al pasar mas o menos cinco minutos personas que iban pasando se dieron cuenta que la peluquería estaba cerrada pero las llaves las habían dejado pegadas afuera, por tal hecho es que me he dirigido a este comando Policial a formular la presente denuncia, Terminada la exposición por parte del denunciante, fue interrogado de la manera siguiente: PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar fecha y hora donde ocurrieron los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: El día de hoy 04/05/20 13, como a las 11:00 horas, en la peluquería de la señora Argelia, la cual esta ubicada en la calle Bolívar de Churuguara. PREGUNTA: ¿Diga usted, si en el sitio había o pasó alguna persona que pueda dar fe de lo narrado? CONTESTO: ciudadana que me esta el muchacho al cual le estaba cortando el pelo y mi tía María Ollarves. PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisonómicas y la vestimentas que usaban los dos ciudadanos al momento que presuntamente cometieron el delito CONTESTO. El que entro con la pistola es un ciudadano aproximadamente de 20 años de edad, de contextura delgada, 175 de estatura, color de piel morena, vestía una camisilla blanca, bermuda de cuadros blancos y azules y tenia un tatuaje en la mano derecha, el segundo ciudadano de 20 años de edad, de contextura gruesa, color de piel blanco, 160 de estatura, vestía camisa azul, bermudas de color negra con una raya roja por los lados, y una gorra de color verde. PREGUNTA. Diga usted cuantas personas participaron en el hecho, si cubría sus rostros, y Nombre usted las pertenencias que le sustrajeron. CONTESTO. No cubría su rostro, andaban dos ciudadanos, me robaron un aproximado de 187 bolívares. PREGUNTA. Diga usted si dichos ciudadanos al momento de cometer el hecho utilizaron algún objeto para robarlo, CONTESTO: utilizaron un arma de fuego, tipo revolver, color negro PREGUNTA ¿Diga usted si le causaron algún maltrato físico al momento del hecho. CONTESTO. No solo me apunto con el arma. PREGUNTA: Diga usted si tiene algo más que decir o suprimir a la presente denuncia? CONTESTO. No. Se terminó, se leyó lo escrito y estando conforme con su contenido, firma al pie de la misma y deja impresas sus huellas digito pulgar”.

Por otra parte tenemos como elemento de convicción ACTA DE ENTREVISTA inserta 8 y su vuelto del asunto ut supra, rendida por la ciudadana MARÍA OLLARVES, cuyo contenido es el siguiente: “Con esta misma fecha, siendo las 11:30 horas de la tarde del día hoy, se presentó ante este Centro de Coordinación Policial Nro. 04, la ciudadana: MARIA OLLARVES, Venezolana, de 46 años de edad fecha de Nacimiento 13/10/1966, casada, peluquera, titular de la cedula de Identidad N°: 9.927358. Natural y residenciado Churuguara sector La Quinta, carretera Nacional, casa sin Estado Falcón. Teléfono 04164647885, quien viene con el n de exponer denuncia de conformidad con lo previsto en el artículo 268 del Código Orgánico procesal Penal, EN CONTRA DE PERSONAS DESCONOCIDAS. Manifestando lo siguiente: El día de hoy 04/05/2013, como a las 11:00 horas me encontraba en mi sitio de trabajo, en la peluquería Argelia, cuando voy a tender a un muchacho que llego a cortarse el pelo entran dos ciudadanos y uno de ellos saca un arma de fuego y apunta a la cabeza al muchacho que le iba cortar el pelo y le dicen que les de la llave de la moto el les dice que el no tiene moto y lo empuja hacia donde esta el otro ciudadano y el que esta con el armamento me apunta a mi y me dice que le de el dinero yo le digo que no tengo mas dinero, en ese momento el muchacho le da las llaves de la moto y ellos le dan con la pistola en la cabeza y empezó a revisar toda la peluquería en busca de mas dinero, en ese momento el del armamento recibe una llamada y decía que ya se iba que todo estaba bien, cierran la puerta de la peluquería para seguir buscando me pide la llave de la peluquería y nos encerraron por la parte de afuera, por tal hecho es que me he dirigido a este comando Policial a formular la presente denuncia, Terminada la exposición por parte del denunciante, fue interrogado de la manera siguiente: PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar fecha y hora donde ocurrieron los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: El día de hoy 04/05/2013, como a las 11:00 horas, en la peluquería de la señora Argelia, la cual esta ubicada en la calle Bolívar de Churuguara. PREGUNTA: ¿Diga usted, si en el sitio había o pasó alguna persona que pueda dar fe de lo narrado? CONTESTO: ciudadana que me esta el muchacho al cual le estaba cortando el pelo y Milexis Pimentel. PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisonómicas y la vestimentas que usaban los dos ciudadanos al momento que presuntamente cometieron el delito CONTESTO. El que entro con ella pistola es un ciudadano aproximadamente de 20 años de edad, de contextura delgada, 175 de estatura, color de piel morena, vestía una camisilla blanca, bermuda de cuadros blancos y azules y tenia un tatuaje en la mano derecha, el segundo ciudadano de 20 años de edad, de contextura gruesa, color de piel blanco, 160 de estatura, vestía camisa azul, bermudas de color negra con una raya roja por los lados, y una gorra de color verde. PREGUNTA. Diga usted cuantas personas participaron en el hecho, si cubría sus rostros, y Nombre usted las pertenencias que le sustrajeron. CONTESTO. No cubría su rostro, andaban dos ciudadanos, me robaron un aproximado de 400 bolívares y mi teléfono. PREGUNTA. Diga usted si dichos ciudadanos al momento de cometer el hecho utilizaron algún objeto para robarlo, CONTESTO: utilizaron un arma de fuego, tipo revolver, color negro PREGUNTA: ¿Diga usted si le causaron algún maltrato físico al momento del hecho. CONTESTO. No solo me apunto con el arma. PREGUNTA: Diga usted si tiene algo más que decir o suprimir a la presente denuncia? CONTESTO. No. Se terminó, se leyó lo escrito y estando conforme con su contenido, firma al pie de la misma y deja impresas sus huellas digito pulgar”.

Siguiendo con el recorrido de los elementos de convicción, igualmente tenemos insertas a los folios 11 y 12 las fijaciones fotográficas de las evidencias incautadas, como la MOTO PLACA: AD1007G, EL ARMA DE FUEGO, UN CELULAR, UNA CADENA Y UNOS CARTUCHOS DE ARMA DE FUEGO.
Igualmente, acompaña el Ministerio Público como elemento de convicción LOS REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 04/05/2013, insertas a los folios desde el 15 al 18 del presente asunto, cuyas EVIDENCIAS FISICAS SON LAS SIGUIENTES:
1.- Un revolver marca SMITH &WESSON de pavón negro cacha de madera embalada con teipe de color negro serial ilegible contentiva de (04) cuatro cartuchos percutados del mismo calibre (03) tres de la marca Cavím y (01) uno de la marca MFS SPECIAL,
2.-Dos (02) cadena metálica de color plateado de marca Italy con una numeración que se visualiza 925
3.- Una moto, marca Bera-150, modelo Socialista de color Jaguar, color gris, placa AD1007G, serial de Carrocería 8211mbcaxcdd23762, ADEMÁS POSE reloj de kilómetros, retrovisores, faro delantero, micas laterales, delanteros y traseros, luces de faros, asiento, cauchos delanteros y traseros.
4.- Un celular de color negro en la parte anterior y color gris en la parte posterior marca ICEMOBILE de la empresa Movistar, serial IMEI 8688720069533510, IMEI: 868872006953528.

En razón de todo lo anterior, la Fiscalía 2° del Ministerio Público, da Orden de Inicio de la Investigación la cual consta al folio 2 del asunto in comento.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LAS PREGUNTAS HECHAS POR LAS PARTES

Una vez que se le impuso al ciudadano YOSWER JAVIER PEROZO MARTÍNEZ, del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; quien manifiesta quiere declarar y lo hace en los siguientes términos ““Yo iba caminando con un amigo mío por una vía que no se como se llama y venían dos policías en motos y me llevaron al modulo policial, es todo.

De seguida la representacion fiscal realiza sus preguntas P.- ¿Como se llama su compañero? Responde Jean Carlos Rojas, P.- ¿A que se dedica usted? Responde trabajo en moto taxi. P.- ¿Donde vive? R.- En bobare en los cochinos. P.- ¿Que hacia ud allí en el pueblo? Responde: Venia de visitar a unos amigos P.- ¿Ud puede describir ese tatuaje que lleva en el brazo? Responde: Es un tribal, ¿la persona que andaba con usted es mayor o menor de edad? Responde: Es menor, R.- ¿iban a pie o en moto? Responde: íbamos a pie, es todo.

Se hace constar que ni la defensa. Ni la juez realizan preguntas al imputado.


Ahora bien, como garantista que debe ser todo Tribunal de Control, cuya finalidad es la de resguardar las garantías constitucionales, se le concedió la palabra a todos y cada uno de los imputados para que depusieran lo que ha bien tuvieran, como en efecto se hizo, al respecto el comentarista del Código Orgánico Procesal Penal, Dr. Rodrigo Rivera Morales, señala que “la declaración del imputado se concibe como medio de defensa y descargo frente a los hechos que se le imputan. Ella está rodeada de un conjunto de garantías. Es obligatorio la comunicación del hecho atribuido y los elementos de convicción que obran en su contra. Como es un acto procesal y estos elementos son esenciales, no dudamos que si se omiten afectan la nulidad absoluta de tal acto”.

Por otra parte, la Sala de Casación Penal, en Sentencia de 03/05/2005, expediente 04-0412; Sala Constitucional. Sentencia 115, 10/06/2004, Expediente N° 03-0383. Se Extracta: “De este modo, la ley procesal penal establece una formalidad esencial que debe ser observada necesariamente cada vez que el procesado pretenda hacer una declararación, como parte del derecho constitucional al debido proceso, y cuyo incumplimiento deviene en la nulidad absoluta del acto”.

Pero siendo que estamos al inicio de la investigación, donde la declaración del imputado se tiene como un medio de defensa, pues tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar los hechos imputados por la Representación Fiscal, y solicitar la practica de las diligencias que considere necesarias, no es al imputado al que le corresponde la obligación de declarar ni probar nada y si manifiesta su voluntad de hacerlo, su declaración será tomada como un medido de defensa. Corresponde, al Estado en la persona del Ministerio Público, como parte de buena fe, recabar todos los elementos tanto exculpatorios como inculpatorios, para llegar a la verdad que es la finalidad del proceso y así presentar posteriormente el acto conclusivo que ha bien tenga, con lo cual debe probar sus imputaciones y para ello aportar las pruebas pertinentes.
DE LOS LEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, YURAIMA ISABEL OLLARVES, quien expuso sus alegatos de defensa señalando que: “Existe contradicción en la declaración de los testigos estamos ante una presunción mas, porque el hecho de que mi defendido tenga tatuaje, no significa que el mismo haya cometido delito, además ese mismo día ocurrieron varios delitos, porque no puede ser que mi defendido cometa un delito en la peluquería y al mismo tiempo en Mapara es algo ilógico, razón por la cual solicito una Rueda de Reconocimiento, y finalmente solicito una medida menos gravosa, que pudiera ser arresto domiciliario es todo:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para resolver lo solicitado por la defensa, considera quien aquí decide, que siendo que estamos al inicio de la investigación, que se trata de unos delitos graves, como lo es la pluralidad de los delitos que le ha imputado el Ministerio Público al investigado de autos, y que de las actas que conforman el presente asunto, hacen presumir, la presunta participación del ciudadano YOSWER JAVIER PEROZO MARTÍNEZ, en los hechos denunciados por la victima, así como los testigos que se encontraban presentes en la Peluquería de la señora Argelia, ubicada en la Calle Bolivar de Churuguara Municipio Federación del Estado Falcón, pues, se desprende de la Denuncia Interpuesta por el ciudadano JAVIER ALEXANDER CALLAMA GARVAN, cuando señala en una de sus interrogantes que le hiciera el funcionario instructor lo siguiente: ¿Diga usted, las características fisonómicas y la vestimenta que usaban los dos ciudadanos al momento que presuntamente cometieron el delito? “…El que entró con la pistola es un ciudadano aproximadamente de 20 años de edad, de contextura delgada, 1.75 de estatura, color de piel morena, vestía una camisilla blanca, bermuda de cuadros blancos y azules y tenia un tatuaje en la mano derecha; por otra parte, en otra de sus interrogantes expone: PREGUNTA. Diga usted cuantas personas participaron en el hecho, si cubría sus rostros, y Nombre usted las pertenencias que le sustrajeron. CONTESTO. No cubría su rostro, andaban dos ciudadanos, y la moto que me robaron es una moto de paseo, marca Bera, modelo Jaguar, color gris, placa AD1007G y la cantidad de 200 bolívares, una cadena y un celular Blackberry de color negro. PREGUNTA. Diga usted si dichos ciudadanos al momento de cometer el hecho utilizaron algún objeto para robarlo, CONTESTO: utilizaron un arma de fuego, tipo revolver, color negro…” (Énfasis del Tribunal)

Dicha declaración se concatena con las declaraciones aportadas por las ciudadanas MILEYSI PIMENTEL Y MARÍA OLLARVES, entrevistas éstas antes transcritas, que adminiculadas con la declaración del ciudadano Alexander Callama, lucen coherente y en perfecta armonía con los hechos narrados en el acta policial de aprehensión del imputado de autos, pues todas coinciden en la descripción del ciudadano y de las evidencias físicas colectadas, si bien es cierto, la defensa manifestó, que el hecho de que mi defendido tenga tatuaje, no significa que el mismo haya cometido delito, pero no es menos cierto, que tal tatuaje fue identificado por todas las personas que estaban en la peluquería, no es un tatuaje común, pues ésta juzgadora, pudo visualizárselo al momento de la celebración de la Audiencia oral de presentación de imputados, y peor aún, los funcionarios al ver a los ciudadanos con las mismas características aportadas por el denunciante, en la moto Bera antes identificada, es por lo que le dan la señal de alto, y peor aún, les encuentran en su poder todos los objetos presuntamente robados, como fue la moto Marca Bera Placa AD1007G, el teléfono celular y la cadena, propiedad del ciudadano Alexander Callama, todo ello es que da fuerza de convicción para presumir la participación del imputado en el delito criminal que nos ocupa, considerando éste Juzgado, que corresponde al Fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal en esta fase del proceso penal, ahondar más sobre lo planteado. Por todo lo antes expuesto, se declara sin lugar la solicitud de la defensa, de imposición de una Medida Menos Gravosa; considerando que están llenos todos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal. Y así se decide.
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 , con la gravante establecida en el articulo 6 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehiculo Automoto, LESIONES PERSONALES 413 del Codigo Penal, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406, del Código Penal, concatenado con el articulo 84 ejusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto en el articulo 264 de la LOPNA, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del codigo penal; en tal sentido dispone el:
El numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 , con la gravante establecida en el articulo 6 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehiculo Automoto, LESIONES PERSONALES 413 del Codigo Penal, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406, del Código Penal, concatenado con el articulo 84 ejusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto en el articulo 264 de la LOPNA, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del codigo penal
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como se señaló anteriormente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, toda vez que ha quedado corroborado que el precitado Imputado, fuera presuntamente una de las personas que participó en despojar de sus pertenencias al ciudadano Alexander Callama, que se encontraba en la Peluquería de la Señora Argelia, ubicada en la calle Bolivar, diagonal a la plaza Bolivar de Churuguara, Municipio Federación, logrando posteriormente así la aprehensión de los mismos es decir el ciudadano YOSWER JAVIER PEROZO MARTÍNEZ y el adolescente (identidad Omitida).
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En el caso que nos ocupa, considera quien aquí decide, que existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad se encuentran totalmente cubiertos, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el grave ilícito penal de que se trata.
En otro orden de ideas, en relación al peligro de fuga se evidencia que la pluralidad de los delitos imputados por la representación Fiscal, son delitos graves conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 10 años de prisión, su gravedad viene dada además de la sanción probable a imponer, que impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad, ahondando ésta situación más el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de esta naturaleza, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, etc.; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda evidentemente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos criminales imputados al ciudadano YOSWER JAVIER PEROZO MARTÍNEZ, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238 eiusdem.

Por otra parte, profundizando más sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

Por todos los razonamiento antes esgrimidos, encuentra este Despacho Judicial que los elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación del imputado YOSWER JAVIER PEROZO MARTÍNEZ, en la comisión de la pluralidad de los delitos precalificados por el Fiscal del Ministerio Público, de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 , con la gravante establecida en el articulo 6 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehiculo Automoto, LESIONES PERSONALES 413 del Codigo Penal, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406, del Código Penal, concatenado con el articulo 84 ejusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto en el articulo 264 de la LOPNA, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del codigo penal.
Estima el Tribunal que presuntamente los actos exteriorizados por el imputado están relacionados con dichos ilícitos penales, ya que las evidencias incautadas durante la aprehensión del mismo, (el imputado de autos y el adolescente de identidad omitida), una vez que se vieron descubiertos, así como la incautación a los mismos de las Evidencias de interés criminalístico objeto de la denuncia por parte de la victima, es que da fuerza de convicción a esta juzgadora de su participación en dicho ilícito Penal.
PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con competencia en materia de delitos comunes, en su oportunidad legal para que continúe con la investigación. Y así se decide.-
Como resultado de lo antes expuesto y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano YOSWER JAVIER PEROZO MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 , con la gravante establecida en el articulo 6 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehiculo Automoto, LESIONES PERSONALES 413 del Codigo Penal, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406, del Código Penal, concatenado con el articulo 84 ejusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto en el articulo 264 de la LOPNA, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del codigo penal; Y así también se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud Fiscal y otorga LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputadoYOSWER JAVIER PEROZO MARTÍNEZ, (plenamente identificado); por la presunta comisión de los delitos de YOSWER JAVIER PEROZO MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 , con la gravante establecida en el articulo 6 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehiculo Automoto, LESIONES PERSONALES 413 del Codigo Penal, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406, del Código Penal, concatenado con el articulo 84 ejusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto en el articulo 264 de la LOPNA, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del codigo penal; en virtud de encontrarse llenos los requisitos del artículo 236, 237 y 238 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de Imposición de una medida menos gravosa para el imputado. TERCERO: Se DECRETA, a solicitud del Ministerio Público, la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 234 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y que el presente procedimiento se rija según las reglas del procedimiento ordinario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de continúe con la Investigación. Cúmplase.
JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA,
ABG. CECILIA PEROZO
ASUNTO: IP01-P-2013-002517
RESOLUCIÓN: PJ0022013000090