REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 5 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-008178
ASUNTO : IP11-P-2013-008178

AUTO DECRETANDO ARRESTO DOMICILIARIO

Vista el escrito del Fiscal décimo Tercero del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición del Tribunal en calidad de imputado al ciudadano RIXIO DE JESUS GONZALEZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procede en consecuencia a publicar la decisión recaída en sala de la siguiente manera: En el día de hoy, 04 de Mayo de 2013, siendo las 1:20 de la Tarde oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con IP11-P-2013-008178, Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala 4, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS y el Secretario de Sala ABG. CARLOS H. GUILLEN V., procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. PEDRO PRADO, Fiscal 13º del Ministerio Público, el Ciudadano RIXIO DE JESUS GONZALEZ RODRIGUEZ, asistido por el Defensor Publico ABG. DENA JIMENEZ. A continuación se dio inicio al acto procediendo la le concede la palabra al Fiscal 13° del Ministerio Público quien de forma sucinta expuso los hechos, presento por ante este mismo tribunal al ciudadano RIXIO DE JESUS GONZALEZ RODRIGUEZ, quién fue detenido en fecha 02-05-2013 por funcionarios del CICPC por haberle sido incautada presuntamente cinco (05) envoltorios de cocaína con un peso neto total de 4.1 gramo, ahora bien, si bien es cierto nos encontramos en presencia de una sustancia Ilícita que conforme al articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, se equipara al delito de Trafico Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no es menos cierto que como consta en las actas que cursan en el asunto penal dicho ciudadano manifestó ser consumidor y estar dispuesto a someterse a los exámenes toxicológicos es por lo que este Representante del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el art. 145 de la referida ley sustantiva especial solicito que le fuese practicado exámenes toxicológicos in vivo y habiéndosele practicado la experticia Toxicologías al ciudadano detenido y aun cuando no se encuentra en estos momentos los resultados de los exámenes pero es el caso que se realizo llamada telefónica a la funcionaria experto toxicólogo SILED ROJAS a fines de que informara el resultado del mismo informando que según examen Toxicológico in vivo, de fecha 03-05-2013, dio como resultado positivo para Marihuana y Cocaína, en el fluido orgánico ORINA, de dicho ciudadano, así mismo se le practico verificación a la sustancia incautada al Ciudadano RIXIO DE JESUS GONZALEZ RODRIGUEZ, con un neto de 4.01 gramos, por lo que esta representación del ministerio publico que si bien es cierto nos encontramos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito y cuya pena supera a diez años de prisión en su limite máximo no obstante visto y analizado los elementos de convicción, considera las resultas del proceso pudieran ser satisfechas con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad es por lo que esta representación del ministerio publico solicita MEDIDA CAUTELAR CONSISTENTE EN ARRESTO DOMICILIARIO prevista en el ordinal 1 del art. 242 del COPP, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Substancias estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultación prevista y sancionada en el segundo aparte del art. 149 de la ley orgánica de droga, Es todo". A continuación el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el imputado de autos que SI DESEABA HACERLO, procediendo a pasar al estrado para identificarse de la siguiente manera: RIXIO DE JESUS GONZALEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.647.700 de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado calle 5 de Julio sector Bella vista con Blanquita de Jerez casa sin numero sin pintar al lado de la cancha teléfono 0416-769-55-37 ; 0412-793-92-87 Quién manifestó “SOY CONSUMIDOR DE MARIHUANA Y LA DROGAS ERA PARA MI CONSUMO”

ALEGATOS DE LA DEFENSA

En este estado toma la palabra la defensa Publica ABG. DENA JIMENEZ; Visto que mi defendido a manifestado ser consumidor y que de las resultas practicadas a mi defendido resulto positivo para cocaína y marihuana es el caso que la sustancia incautada eran para su consumo esta defensa solicita se le aplique el procedimiento especial de consumo de conformidad al art. 141 de la ley orgánica de droga y se decrete la libertad plena: es todo.

DETERMINACION DE LOS HECHOS

Según el acta Policial, los hechos sucedieron según quedo plasmado en el acta Policial, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, prosiguiendo con las labores inherentes al servicio y dándole debido cumplimiento a lo ordenado por la Superioridad relacionado con el Plan de Seguridad Gubernamental denominado “A TODA VIDA VENEZUELA”, procedí a trasladarme en compañía de los Funcionarios Detectives REINALDO BASALO, JOHAN GOMEZ y WLADIMIR VASQUEZ, en vehículo particular, hacia varios sectores de esta Ciudad, tales como Urbanización Antiguo Aeropuerto, La Chinita, Brisas de Santa Irene y por último el Barrio Bella Vista, por lo que para el momento en el que nos desplazábamos por la Calle 05 de Julio, adyacente a una cancha deportiva, logramos avistar a distancia a dos sujetos, quienes a lo lejos vestían de la siguiente manera; Uno de ellos con sweter de color blanco y bluejean, delgado, estatura intermedia, el otro vestido con una franela de color azul, con imágenes y pantalón corto tipo bermuda de color beige, de contextura delgada, estatura alta; quienes nos dieron la impresión de estar realizando alguna transacción ilícita ya que mostraban una actitud nerviosa, al momento en que observaban para todos lados y uno de ellos le hacia entrega al otro de algo no identificado desde el punto donde nos encontrábamos, por lo que procedimos a acelerar la marcha de nuestro vehículo, percatándose ambos de nuestra maniobra, emprendiendo veloz huida los mismos en diferentes direcciones a través de varios callejones ubicados en la zona, por lo que al dividirnos y efectuar la persecución de los mismos, logramos darle alcance a uno de los sujetos, específicamente al último de los descritos, quien trato de ingresar en una residencia de color azul cruzando un callejón, logrando interceptarlo en el referido callejón e imponerlo el motivo de nuestra presencia, inmediatamente con las seguridades del caso y una vez neutralizado, basándonos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el Funcionario Detective WLADIMIR VASQUEZ, le realizó una inspección corporal a dicho ciudadano, lográndole incautar entre las pretinas de su ropa interior, la cantidad de cinco (05) Envoltorios tipo cebollita, elaborados en material sintético de los cuales cuatro (04) son de color naranja y el otro de color verde, anudados en sus únicos extremos con un hilo de coser de color blanco, contentivos en su interior de una de una sustancia que por su olor y consistencia se presume sea la droga denominada (COCAÍNA), manifestando el sujeto en cuestión que esa sustancia es propia para su consumo personal, procediendo el funcionario actuante a fijar, colectar, embalar y etiquetar las evidencias antes descritas, a fin de practicarle las experticias correspondientes de conformidad del artículo 202-A del Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente de haber realizado dichas diligencias serán depositadas en la sala de resguardo de evidencias físicas de este despacho en conformidad con el artículo 202-B del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue custodiada y resguardada por el funcionario Detective WLADIMIR VASQUEZ. Acto seguido se le solicitó su respectiva documentación, quedando identificado de la siguiente manera RIXIO DE JESUS GONZALEZ RODRIGUEZ, el cual queda detenido a la orden de la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos RIXIO DE JESUS GONZALEZ RODRIGUEZ, sea el presunto autor del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto al momento de ser detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, cargaba en su poder en el bolsillo izquierdo delantero del short tipo bermuda que vestía para el momento se le logro colectar lo siguiente: entre las pretinas de su ropa interior, la cantidad de cinco (05) Envoltorios tipo cebollita, elaborados en material sintético de los cuales cuatro (04) son de color naranja y el otro de color verde, anudados en sus únicos extremos con un hilo de coser de color blanco, contentivos en su interior de una de una sustancia que por su olor y consistencia se presume sea la droga denominada (COCAÍNA). Ahora bien; el Fiscal del Ministerio Publico, solicita la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa, indicando que un ARRESTO DOMICILIARIO, ya que si bien es cierto nos encontramos en presencia de una sustancia Ilícita que conforme al articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, se equipara al delito de Trafico Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no es menos cierto que como consta en las actas que cursan en el asunto penal dicho ciudadano manifestó ser consumidor y estar dispuesto a someterse a los exámenes toxicológicos es por lo que este Representante del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el art. 145 de la referida ley sustantiva especial solicito que le fuese practicado exámenes toxicológicos in vivo y habiéndosele practicado la experticia Toxicologías al ciudadano detenido y aun cuando no se encuentra en estos momentos los resultados de los exámenes pero es el caso que se realizo llamada telefónica a la funcionaria experto toxicólogo SILED ROJAS a fines de que informara el resultado del mismo informando que según examen Toxicológico in vivo, de fecha 03-05-2013, dio como resultado positivo para Marihuana y Cocaína, en el fluido orgánico ORINA. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA al imputado RIXIO DE JESUS GONZALEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.647.700 de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado calle 5 de Julio sector Bella vista con Blanquita de Jerez casa sin numero sin pintar al lado de la cancha teléfono 0416-769-55-37 0412-793-92-87, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA CONSISTENTE EN ARRESTO DOMICILIARIO, prevista en el ordinal 1 del art. 242 del COPP, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Substancias estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultación prevista y sancionada en el segundo aparte del art. 149 de la ley orgánica de droga. Se acuerda la destrucción de la Sustancia incautada, se decreta la flagrancia y que la presente causa continué por el procedimiento ordinario. La resolución motivada se publicara según lo preceptuado en el art. 161 del COPP. Y ASI SE DECIDE.
La presente decisión se publica DENTRO del lapso establecido en el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase el asunto en su oportunidad a la Fiscalia 13° del Ministerio Publico. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS





EL SECRETARIO
ABG. CARLOS GULLEN