REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
SALA ACCIDENTAL Nº 4 DE LA CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 27 de Mayo de 2013 Años: 202º y 154º

ASUNTO: KP01-R-2012-000436
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-014966

PONENTE: ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
Partes:
Recurrente: Abg. Jerick Sayazo, actuando en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delitos: HURTO CALIFICADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6º, artículo 218 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.-
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en audiencia de presentación celebrada en fecha 28-08-12, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró sin lugar la Medida de Privación de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal, en contra de los ciudadanos: JHITNER MIGUEL BLANCO MANGARRE, JOSE DANIEL CASTILLO CORDERO y OSCAR JOSE DURAN DELGADO.

CAPITULO PRELIMINAR


Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación de autos, interpuesto por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada en audiencia de presentación celebrada en fecha 28-08-12, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró sin lugar la Medida de Privación de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal, en contra de los ciudadanos: JHITNER MIGUEL BLANCO MANGARRE, JOSE DANIEL CASTILLO CORDERO y OSCAR JOSE DURAN DELGADO.

Recibidas las actuaciones en fecha 16 de octubre de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional, José Rafael Guillén, quien en fecha 23-10-12, presentó inhibición, la cual fue declarada con lugar en fecha 21-02-13.

En fecha 14 de marzo de 2013, se constituyó la Sala Accidental Nº 4 de la Corte de Apelaciones, quedando constituida por los Jueces Profesionales Arnaldo Villarroel Sandoval (Presidente de la Sala), Luís Ramón Díaz Ramírez y la Dra. Gladis Pastora Silva (Jueza Accidental), y asignando como Ponente por insaculación al Juez Profesional Arnaldo Villarroel Sandoval.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 14 de marzo del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2012-014966, seguida a los ciudadanos JHITNER MIGUEL BLANCO MANGARRE, JOSE DANIEL CASTILLO CORDERO y OSCAR JOSE DURAN DELGADO, interviene Abg. Jerick Antonio Sayago, como Fiscal Segundo del Ministerio Público. Por lo que se encuentra legitimado para interponer la impugnación. Y así se Declara.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que a partir del día: 29-08-2012, día hábil siguiente a la decisión de fecha 28-08-2012, mediante la cual se fundamentó la audiencia celebrada en fecha 28-08-2012, hasta el día 04-09-2012, trascurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 04-09-2012, dejándose constancia que la Representación Fiscal, presentó el Recurso de Apelación en fecha 31-08-2012, vale decir, dentro del tercer (3er) día hábil siguiente de la decisión recurrida, por lo que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso. Y así se declara.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento se deja constancia que a partir del día: 18.09.2012, día hábil siguiente al emplazamiento de la Defensa Privada Abg. Orlando Quintero, hasta el día: 20.09.2012, trascurrieron tres (3) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día: 20.09.2012. Dejándose constancia que la Defensa Privada Abg. Orlando Quintero dio contestación al Recurso de Apelación en fecha: 19-09-2012, vale decir, al segundo (2do) día hábil siguiente del emplazamiento, por lo que la contestación esta dentro del lapso. Y así se declara.

CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación de autos, el recurrente expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…DE LA MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
Debo comenzar por indicar que el gravamen irreparable conforme el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal que genera la Decisión Tomada por el Juez de Control Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la cual declaro Sin Lugar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por esta Representación Fiscal en contra de los imputados JHITNER MIGUEL BLANCO MANGARRE, JOSE DANIEL CASTILLO CORDERO y OSCAR JOSE DURAN DELGADO, titulares de la cédula de identidad Nro. V-16.148.324, 19.930.484 y V.- 18.262.620, específicamente en su cuarto punto dejo sentado lo siguiente: Analizada como han sido la exposición fiscal, los siguiente artículo 447 numeral 4to: las que declaren las procedencias de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. Al respecto tenemos que el ministerio público precalifico que los hechos acaecidos en fecha 27/08/2012 en contra de los imputados JHITNER MIGUEL BLANCO MANGARRE, JOSE DANIEL CASTILLO CORDERO y OSCAR JOSE DURAN DELGADO, titulares de la cédula de identidad Nro. V-16.148.324, 19.930.484 y V.- 18.262.620, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 6 del Código Penal Venezolano, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento a el Terrorismo, lo que constituye que los mismos son hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescritos, razón por la cual el legislador decreto que al estar en presencia de tal supuesto se presume un peligro de fuga o de obstaculización mientras dure la investigación, es por ello que esta Representación Fiscal considero que lo ajustado a derecho era solicitar una medida de privativa de libertad en contra de los supra mencionados.
Sobre este particular se pregunta esta Representación Fiscal ¿Cómo es que con la participación de tres imputados en un concurso real de delitos no pueda presumirse el peligro de fuga?; ¿acaso los delitos imputados no merecen pena privativa de libertad y su límite máximo no es igual o superior a los diez años que establece el legislador en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal? ¿Es una excusa sacrificar la justicia y el debido proceso, por existir un poder discrecional que inviste a los jueces de autoridad controlando de esta forma el ius puniendo que el estado le acredita al Ministerio Público.
PETITORIO
Por todo lo expuesto, Honorables Magistrados solicito se declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación de Autos, y en consecuencia se declare; se anule la decisión de fecha 28-08-12 dictada por el Tribunal de Control Nº 7 mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los ciudadanos: JHITNER MIGUEL BLANCO MANGARRE, JOSE DANIEL CASTILLO CORDERO y OSCAR JOSE DURAN DELGADO, titulares de la cédula de identidad Nro. V-16.148.324, 19.930.484 y V.- 18.262.620, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 6 del Código Penal Venezolano, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento a el Terrorismo; y en consecuencia se ORDENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra de los referidos ciudadanos por considerar que estamos en presencia de los requisitos exigidos por el Legislador en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y su ingreso inmediato al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana, o en consecuencia ANULE la audiencia de presentación o de calificación de flagrancia y ordene a un Tribunal Distinto a Realizar la Respectiva Audiencia.



DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En la decisión apelada dictada en audiencia de presentación celebrada en fecha 28 de agosto de 2012 y fundamentada en esa misma fecha, la jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la juzgadora considero lo siguiente:

“...Vista la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y SEGUNDO: En cuanto a la Precalificación Fiscal que ha dado lA Representante del Ministerio Público referente al delito de Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el mismo no se admite ya que es muy clara la norma o la ley en su artículo 4 numeral 9º EJUSDEM al establecer lo que es una Delincuencia Organizada. En cuanto al delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6º del Código Penal la conducta que explana las actas policiales no encuadra en este delito por cuanto este delito no se comete en una casa o vivienda tal como lo establece el artículo sino en un ente público y no se admite esta precalificación fiscal, considerando quien aquí decide que el delito encuadra en el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1º del Código Penal que establece una de 2 a 6 años, por cuanto fue en un ente público, y se admite el delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3º del Código. TERCERO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del COPP. CUARTO: Se Niega la solicitud realizada por el Ministerio Público en cuanto a que se decrete Medida Privativa de Libertad y este Tribunal acuerda imponer a los imputados JHITNER MIGUEL BLANCO MANGARRE, titular de la Cédula de Identidad V.- 16.148.324, JOSE DANIEL CASTILLO CORDERO, titular de la Cédula de Identidad V.- 19.930.484 y OSCAR JOSE DURAN DELGADO, titular de la Cédula de Identidad V.- 18.262.620, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal como lo presentación cada 30 días ante la taquilla de Presentación de este Circuito Judicial Penal...”

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Como punto previo, este Tribunal Colegiado, observa, que del análisis del acta de audiencia de presentación de fecha 28 de agosto de 2012, se puede evidenciar que la Vindicta Pública, en esa oportunidad ejerció el efecto suspensivo, contra la decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia, mediante la cual declaró sin lugar la Medida de Privación de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal, en contra de los ciudadanos: JHITNER MIGUEL BLANCO MANGARRE, JOSE DANIEL CASTILLO CORDERO y OSCAR JOSE DURAN DELGADO, y en su lugar acordó medida cautelar sustitutiva a la privativa de de libertad, previsto y sancionado en el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal como lo presentación cada 30 días ante la taquilla de presentación.
De la revisión al sistema Juris 2000, se constate que en virtud de efecto suspensión, se tramitó el recurso de apelación signado con el Nº KP01-R-2012-000420, en el cual la Corte de Apelaciones, en fecha 31 de Agosto de 2012, dicto el siguiente pronunciamiento:
“PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO, solo en lo que respecta a la medida de coerción personal, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en audiencia oral celebrada en fecha 28 de Agosto de 2012 y fundamentada en esa misma fecha, mediante el cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados JHITNER MIGUEL BLANCO MANGARRE, JOSÉ DANIEL CASTILLO CORDERO y OSCAR JOSÉ DURÁN DELGADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días ante la Taquilla de Presentación de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO: Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que se realice con la celeridad que el caso amerita nuevamente la Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solo en lo que respecta a la medida de coerción impuesta a los imputados JHITNER MIGUEL BLANCO MANGARRE, JOSÉ DANIEL CASTILLO CORDERO y OSCAR JOSÉ DURÁN DELGADO…”


Así las cosas, y vista la decisión de la Corte de Apelaciones, el asunto principal Nº KP01-P-2012-014966, fue distribuido a otro Tribunal de Primera instancia en Funciones de Control, correspondiendo el conocimiento del mismo a la Jueza de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 31 de agosto de 2012, acordó fijar la Audiencia Oral, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal (audiencia de presentación), para el día 03-09-2012, oportunidad en que la misma fue diferida, para el día 07-09-2012, y en esa fecha, vista la incomparecencia de los imputados, fue ordenada la orden de aprehensión a nivel nacional, contra los ciudadanos: JHITNER MIGUEL BLANCO MANGARRE, JOSE DANIEL CASTILLO CORDERO y OSCAR JOSE DURAN DELGADO.

Por lo que, en los actuales momentos, el asunto principal Nº KP01-P-2012-014966, se encuentra suspendido por la orden de aprehensión librada en contra de los imputados de autos, y no se ha podido realizar nuevamente la audiencia de presentación, para que la Jueza de Primera Instancia, pueda emitir el pronunciar con respecto a la medida de coerción impuesta a los imputados JHITNER MIGUEL BLANCO MANGARRE, JOSÉ DANIEL CASTILLO CORDERO y OSCAR JOSÉ DURÁN DELGADO, tal como fue ordenado en fecha 31 de Agosto de 2012, por la Corte de Apelaciones.

Así las cosas, el presente Recurso de Apelación, no tiene razón de ser, siendo inoficioso en este momento procesal, en virtud de que ya hubo un pronunciamiento por parte del Tribunal de Alzada, en relación a los mismos planteamientos aquí esgrimidos, motivo por el cual, se declara SIN LUGAR, el presente Recurso de Apelación. Y ASI SE DECIDE.
TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Sala accidental Nº 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto, por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada en audiencia de presentación celebrada en fecha 28-08-12, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró sin lugar la Medida de Privación de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal, en contra de los ciudadanos: JHITNER MIGUEL BLANCO MANGARRE, JOSE DANIEL CASTILLO CORDERO y OSCAR JOSE DURAN DELGADO. Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia, que está conociendo del Asunto Principal signado con el Nº KP01-P-2012-014966, a los fines de que las presentes actuaciones, sean agregadas al Asunto Principal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 27 días del mes de Mayo de del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente de la Sala Accidental Nº 4
de la Corte de Apelaciones del Estado Lara


Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Jueza Accidental, El Juez Profesional,

Gladis Pastora Silva Luís Ramón Díaz Ramírez

La Secretaria

Abg. Maribel Sira Montero

ASUNTO: KP01-R-2012-000436
AVS/ms