REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 10 de Mayo de 2013
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP01-R-2012-000467
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-023591
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
Partes:
Recurrentes: Abg. Briner Alí Daboin Andrade y Abg. Noelia Aguaje Alvarado, en su condición de Fiscal Vigésimo Séptimo y Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Lara.
Procesado: GIOVANNY ANTONIO ORELLANA GARCIA , titular de la cédula de identidad Nº 17.873.655 y EMILIO JOSE PEREZ CARRASCO, titular de la cédula de identidad Nº 17.639.750.
DELITOS: TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAO LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 2do aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTACION DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, OCULTACION DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley de Delincuencia Organizada.
MOTIVO: Apelación de Autos, contra la decisión dictada en fecha 12/09/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declaró CON LUGAR la solicitud efectuada por el Abogado defensor Omar Flores, a favor de los imputados Giovanny Antonio Orellana García y Emilio José Pérez Carrasco y en consecuencia Sustituye la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA OCHO (08) DÍAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL EDIFICIO NACIONAL Y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abg. Briner Alí Daboin Andrade y Abg. Noelia Aguaje Alvarado, en su condición de Fiscal Vigésimo Séptimo y Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 12/09/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declaró CON LUGAR la solicitud efectuada por el Abogado defensor Omar Flores, a favor de los imputados Giovanny Antonio Orellana García y Emilio José Pérez Carrasco y en consecuencia Sustituye la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA OCHO (08) DÍAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL EDIFICIO NACIONAL Y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL.
Recibidas las actuaciones en fecha 03 de Abril de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Amón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 29 de Abril del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal KP01-P-2012-000467, actúa el Abg. Briner Alí Daboin Andrade y la Abg. Noelia Aguaje Alvarado, en su condición de Fiscal Vigésimo Séptimo y Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 13/02/2013, día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la decisión de fecha 12-09-2012, hasta el día 19/02/2013, transcurrieron cinco (5) días hábiles. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en 24/09/2012. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 156 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 31/01/2013, día hábil siguiente al emplazamiento del Defensor Privado, hasta el día 04/02/2013, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que la parte emplazada no ejerció su derecho de contestar el Recurso de Apelación. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
Del escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, por los recurrentes de autos, los mismos expusieron lo siguiente:
(Omisis)…
CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Impugna esta representación Fiscal la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 12 de Septiembre de 2012 donde sustituyó la medida de Privación Judicial Preventiva
de Libertad impuesta a los ciudadanos GIOVANNY ANTONIO ORELLANA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 17.873.655 y EMILIO JOSE PEREZ CARRASCO, titular de la cédula de identidad N° 17.639.750, por la medida Cautelar Sustitutiva inserta en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada ocho (08) días ante la Taquillas de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y Prohibición de salida del país sin la autorización del Tribunal.
El A Quo, al momento de emitir su pronunciamiento en relación a la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad formulada por el Defensor Privado Abg. Omar Flores, no tomó en consideración el criterio reiterado del más Alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, donde de manera pacífica desde el año 2002, ha venido señalando la imposibilidad de conceder beneficio procesales ni post-procesales, en los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como lo es en el caso de marras el delito de TRAFICO lLlClTO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
A tal fin es importante mencionar que los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instituyen de forma genérica los hechos punibles que son de acción penal imprescriptibles, señalando al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisiones de fechas 07-10-2009 y 10-12-2009 respectivamente, distinguidas con los Números 1723 y 1728, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán lo siguiente:
(Omisis)…
Al respecto, no entiende esta representación Fiscal, como el A Quo emitió una decisión sin tomar en cuenta el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Tampoco entiende esta representación Fiscal, como es que habiendo fijado Juicio Oral y Público y sin tomar en cuenta lo consagrado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer parágrafo, que precisa una presunción legal de peligro de fuga, otorga una medida cautelar Sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando con esta decisión, ilusoria la realización del Juicio Oral y Público pautado para el 23 de Octubre de 2012.
Como se observa, Ciudadanos Magistrados, el Tribunal A quo no debió dictar la referida Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el numeral 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a una persona procesada por un delito de esta naturaleza como lo es el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cualquiera de sus modalidades, el cual no admite ningún tipo de beneficio procesal ni post-procesal, considerado así por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, tal como quedó expuesto.
En virtud de lo señalado, ha debido el A quo MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que fue dictada por la Corte de Apelaciones del Estado Lara en fecha 12 de Diciembre de 2011 y ratificada en audiencia preliminar celebrada ante el Tribunal Octavo de Control del Estado Lara en fecha 24 de Febrero de 2012, y no proceder como lo hizo, en detrimento del derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, es por todo lo anteriormente expuesto, SOLICITAMOS se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto, se anule la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Estado Lara, en fecha en fecha 12 de Septiembre de 2012, del cual nos dimos por notificados en fecha 20 de septiembre de 2012, una vez que tuvimos acceso a las actuaciones a través de la taquilla de préstamos de asuntos del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Y, se RESTITUYA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesaba sobre los ciudadanos GIOVANNY ANTONIO ORELLANA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 17.873.655 y EMILIO JOSE PEREZ CARRASCO, titular de la cédula de identidad N° 17.639.750.
CAPITULO V
DEL PETITUM
Con fundamento en los razonamientos esbozados, solicitamos muy respetuosamente de la Corte de Apelaciones se sirva admitir el presente recurso, sustanciarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y, en definitiva, dictar sentencia declarándolo CON LUGAR, anulando la decisión dictada el 12 de Septiembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
En Barquisimeto, a los 21 días del mes de septiembre de 2012…”
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión de fecha 12/09/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declaró CON LUGAR la solicitud efectuada por el Abogado defensor Omar Flores, a favor de los imputados Giovanny Antonio Orellana García y Emilio José Pérez Carrasco y en consecuencia Sustituye la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA OCHO (08) DÍAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL EDIFICIO NACIONAL Y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL.
Señala la recurrente de autos, como motivo de apelación lo siguiente:
“…Impugna esta representación Fiscal la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 12 de Septiembre de 2012 donde sustituyó la medida de Privación Judicial Preventiva
de Libertad impuesta a los ciudadanos GIOVANNY ANTONIO ORELLANA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 17.873.655 y EMILIO JOSE PEREZ CARRASCO, titular de la cédula de identidad N° 17.639.750, por la medida Cautelar Sustitutiva inserta en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada ocho (08) días ante la Taquillas de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y Prohibición de salida del país sin la autorización del Tribunal.
El A Quo, al momento de emitir su pronunciamiento en relación a la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad formulada por el Defensor Privado Abg. Omar Flores, no tomó en consideración el criterio reiterado del más Alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, donde de manera pacífica desde el año 2002, ha venido señalando la imposibilidad de conceder beneficio procesales ni post-procesales, en los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como lo es en el caso de marras el delito de TRAFICO lLlClTO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
A tal fin es importante mencionar que los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instituyen de forma genérica los hechos punibles que son de acción penal imprescriptibles, señalando al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisiones de fechas 07-10-2009 y 10-12-2009 respectivamente, distinguidas con los Números 1723 y 1728, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán lo siguiente:
(Omisis)…
Al respecto, no entiende esta representación Fiscal, como el A Quo emitió una decisión sin tomar en cuenta el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Tampoco entiende esta representación Fiscal, como es que habiendo fijado Juicio Oral y Público y sin tomar en cuenta lo consagrado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer parágrafo, que precisa una presunción legal de peligro de fuga, otorga una medida cautelar Sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando con esta decisión, ilusoria la realización del Juicio Oral y Público pautado para el 23 de Octubre de 2012.
Como se observa, Ciudadanos Magistrados, el Tribunal A quo no debió dictar la referida Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el numeral 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a una persona procesada por un delito de esta naturaleza como lo es el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cualquiera de sus modalidades, el cual no admite ningún tipo de beneficio procesal ni post-procesal, considerado así por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, tal como quedó expuesto.
En virtud de lo señalado, ha debido el A quo MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que fue dictada por la Corte de Apelaciones del Estado Lara en fecha 12 de Diciembre de 2011 y ratificada en audiencia preliminar celebrada ante el Tribunal Octavo de Control del Estado Lara en fecha 24 de Febrero de 2012, y no proceder como lo hizo, en detrimento del derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, es por todo lo anteriormente expuesto, SOLICITAMOS se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto, se anule la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Estado Lara, en fecha en fecha 12 de Septiembre de 2012, del cual nos dimos por notificados en fecha 20 de septiembre de 2012, una vez que tuvimos acceso a las actuaciones a través de la taquilla de préstamos de asuntos del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Y, se RESTITUYA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesaba sobre los ciudadanos GIOVANNY ANTONIO ORELLANA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 17.873.655 y EMILIO JOSE PEREZ CARRASCO, titular de la cédula de identidad N° 17.639.750…”
Al respecto considera necesario esta alzada traer a colación lo previsto por nuestro legislador en su artículo 250 (HOY 236) del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los presupuestos de procedencia de la declaratoria de Privación Judicial Preventiva de libertad, el cual dispone:
“…El Juez o Jueza de Control, a solicitud de Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano o ciudadana, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 (HOY 236) ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez o Jueza de Control, una medida de privación preventiva de libertad, si se encuentran llenos los extremos del artículo in comento, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 (HOY 242) ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.
El Juez o Jueza, está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 (HOY 242) del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa esta alzada, que el presente caso se sigue por los delitos de: TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAO LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 2do aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTACION DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, OCULTACION DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley de Delincuencia Organizada.
En el caso en estudio, relacionado con los ciudadanos SERGIO GIOVANNY ANTONIO ORELLANA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 17.873.655 y EMILIO JOSE PEREZ CARRASCO, titular de la cédula de identidad Nº 17.639.750, se evidencia que se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 (HOY 236) del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que los procesados de autos han sido autores o participes en la comisión de los delitos supra mencionados. De igual manera observa esta Alzada, que en el presente caso, están dados los supuestos del articulo 251 (HOY 237) del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, existe peligro de fuga conforme al ordinal 2°, por cuanto los delitos exceden en su limite máximo de diez (10) años, y en cuanto al numeral 3°, en atención a la magnitud del daño causado, se trata de unos delitos considerados graves, donde el delito de mayor entidad esta referido al TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica De Droga, el cual es considerado por nuestro máximo Tribunal como un delito de lesa humanidad, que afecta la salud pública, tal como se desprende en criterio reiterado, en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1278, de fecha 07-10-2009, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en los siguientes términos:
“…(Omisis)… Debe señalarse que tutelado a través de las figuras punibles establecidos en la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la salud publica, la cual constituye un valora comunitario esencial para la convivencia, y cuyo referente constitucional se cristaliza con el contenido del artículo 83 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, al señala dicha norma que ´La es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida´.
En este orden de ideas, la regulación de tales conductas por la ley penal, tiene su fundamento en la necesidad de amparar al señalado bien jurídico del peligro –y la ulterior lesión- que implica el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Así, la noción de salud pública hace referencia, según la disposición constitucional antes descrita, al concepto de vida, siendo ambas objeto de tutela por parte del Derecho penal….”
Es decir, que ante la presencia de estos delitos que son considerados delitos graves, y la posible sustracción de los procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, así como la posible pena a imponer; son estas las circunstancias que debe tomar en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 251 (HOY 237) del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte el artículo 253 (HOY 239) del Código Adjetivo Penal, indica que procederán las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad cuando el delito merezca pena privativa no mayor de Tres (03) años en su límite máximo, siendo que el delito por los cuales el Ministerio Público presentó formal acusación en contra de los procesados de autos, los ciudadanos GIOVANNY ANTONIO ORELLANA GARCIA , titular de la cédula de identidad Nº 17.873.655 y EMILIO JOSE PEREZ CARRASCO, titular de la cédula de identidad Nº 17.639.750; supera notoriamente dicho limite, motivo por el cual lo que procede en este caso la Medida Privativa de Libertad, vista la pena que podría llegar a imponerse, dándose también cumplimiento a lo previsto en el numeral 2 del artículo 251 eiusdem, circunstancia a tomarse en cuenta para decidir acerca del PELIGRO DE FUGA.
Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido, que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma, sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente, y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.
Debe esta Corte de Apelaciones indicar que, el Tribunal A Quo, no realizó una determinación precisa de las actas que conforman el presente asunto, sólo se limita decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al procesado de autos, sin antes indicar la razón lógica en virtud de la cual se baso para decretar dichas medidas cautelares, en atención a ello se desprende, que existe una carencia de valoración que nos impide deducir cuál fue el fundamento de hecho y de derecho que conllevó al operador de justicia a emitir el fallo impugnado.
En este mismo orden de ideas, considera esta Alzada, que el Juez debe realizar un señalamiento respecto a los elementos que a su criterio resultaron suficientes para decretar alguna medida de coerción, bien sea de privación judicial preventiva de libertad o sustitutiva de la misma, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes.
En atención a ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005, estableció lo siguiente:
“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"
Por otra parte señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:
“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”
Asimismo, es preciso indicar lo establecido en los artículos 173 (HOY 157) y 246 (HOY 232) ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan lo siguiente:
“…ART.-173 (HOY 157).-Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
“…ART. 246 (HOY 232).-Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados…”
De los artículos antes transcritos se desprende, la obligación de los Jueces como operadores de Justicia, de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Es por lo que esta alzada, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre el Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación de las exigencias establecidas en los artículos 173 (HOY 157) y 246 (HOY 232) ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.
Así las cosas, se evidencia que, en el presente caso el Tribunal A Quo, no motivo de manera coherente, la decisión mediante la cual le otorgó a los acusados GIOVANNY ANTONIO ORELLANA GARCIA , titular de la cédula de identidad Nº 17.873.655 y EMILIO JOSE PEREZ CARRASCO, titular de la cédula de identidad Nº 17.639.750, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA OCHO (08) DÍAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL EDIFICIO NACIONAL Y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL, por lo que, consideran quienes deciden, que lo más ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la denuncia invocada. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abg. Briner Alí Daboin Andrade y Abg. Noelia Aguaje Alvarado, en su condición de Fiscal Vigésimo Séptimo y Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 12/09/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declaró CON LUGAR la solicitud efectuada por el Abogado defensor Omar Flores, a favor de los imputados Giovanny Antonio Orellana García y Emilio José Pérez Carrasco y en consecuencia Sustituye la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA OCHO (08) DÍAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL EDIFICIO NACIONAL Y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL; en consecuencia, se REVOCA la decisión del Juez A Quo, y como consecuencia de la revocatoria, se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos GIOVANNY ANTONIO ORELLANA GARCIA , titular de la cédula de identidad Nº 17.873.655 y EMILIO JOSE PEREZ CARRASCO, titular de la cédula de identidad Nº 17.639.750. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abg. Briner Alí Daboin Andrade y Abg. Noelia Aguaje Alvarado, en su condición de Fiscal Vigésimo Séptimo y Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 12/09/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declaró CON LUGAR la solicitud efectuada por el Abogado defensor Omar Flores, a favor de los imputados Giovanny Antonio Orellana García y Emilio José Pérez Carrasco y en consecuencia Sustituye la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA OCHO (08) DÍAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL EDIFICIO NACIONAL Y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL.
SEGUNDO: Queda REVOCADA la decisión dictada en fecha 12/09/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
TERCERO: SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano GIOVANNY ANTONIO ORELLANA GARCIA , titular de la cédula de identidad Nº 17.873.655 y EMILIO JOSE PEREZ CARRASCO, titular de la cédula de identidad Nº 17.639.750, plenamente identificada en autos.
CUARTO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia que este conociendo de la causa principal signada con el Nº KP01-P-2012-023591, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, instándolo a informar a esta Corte de Apelaciones sobre su cumplimiento.
Publíquese, regístrese no se notifica a las partes en virtud de que la presente decisión se publica dentro del lapso legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 10 días del mes de Mayo del año Dos Mil Trece. (2013). Años: 202º y 153º.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones
César Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. María Alejandra Rodríguez
ASUNTO: KP01-R-2012-000467
LRDR/emyp